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jueves, 25 abril, 2024
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Políticas de retaguardia

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Por: ALBERTO VÉLEZ RODRÍGUEZ • ROLANDO ALVARADO FLORES •

La Ley Federal del Trabajo (LFT) es curiosa, o así lo aparenta. En su artículo 395 establece el significado de lo que es una “cláusula de exclusividad”. Dice: “En el contrato colectivo podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante. Esta cláusula, y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato”. ¿Por qué no? Porque la afiliación a un sindicato es un acto de libre voluntad de los individuos, tal como se establece en el artículo 358 fracción I: “Nadie puede ser obligado a formar o no, parte de un sindicato, federación o confederación. Cualquier estipulación que desvirtúe de algún modo esta disposición se tendrá por no puesta”. Por supuesto, si un sindicato presiona a un patrón para que no contrate a quienes no son sus agremiados se desvirtúa la disposición citada. Más aún, si ese sindicato es universitario, el artículo 353Q de la LFT explícitamente prohíbe la inclusión de una cláusula de exclusividad: “En ningún caso estos contratos podrán establecer para el personal académico la admisión exclusiva o la separación por expulsión a que se refiere el artículo 395”. ¿Qué significa esto en los hechos? Algo muy difícil de comprender: un sindicato universitario no es, aunque sea titular de un contrato colectivo, la única vía de acceso al trabajo universitario. Los rectores pueden contratar sin tomarlos en cuenta. ¿Significa esto una violación de los contratos? No, porque los sindicatos universitarios no pueden contratar una cláusula de exclusividad, y esto permite a los administradores de las universidades omitir considerarlos cuando contratan personal no sindicalizado. Aquí se debe recordar, además, algo: los sindicatos universitarios no evalúan al personal que ingresa a las instituciones de educación superior, las evaluaciones son potestad de las universidades, como lo dice el artículo 353L de la LFT: “Corresponde a las universidades o instituciones autónomas por ley regular los aspectos académicos”. Todo lo anterior viene a cuento a raíz de una situación que acontece en la Universidad Autónoma de Zacatecas (UAZ) desde hace ya muchos años: la contratación por honorarios de personal no sindicalizado. Según los líderes del Sindicato de Personal Académico de la UAZ (SPAUAZ) esto no debería suceder. Por eso, en el pliego petitorio del emplazamiento por revisión salarial y resarcimiento de violaciones e incumplimientos 2021-2022del SPAUZ solicitan que: “Se exige se respete la bilateralidad en la contratación de personal académico y que la contratación de personal por honorarios y/o servicios profesionales para ejercer materia laboral correspondiente al SPAUAZ cese definitivamente de inmediato y se elimine por completo esta figura desde el presente semestre”. Debemos notar la omisión de cláusulas violadas en el enunciado de esta exigencia. Las razones aducidas son, parece, dos: el respeto a la bilateralidad en la contratación y que la materia laboral asignada por la UAZ al personal de honorarios corresponde al SPAUAZ. Este argumento es de una ambigüedad terrible. ¿Qué significa bilateralidad en la contratación? Significa, en el caso de las contrataciones, que el SPAUAZ tiene representantes en las evaluaciones llevadas a cabo por la patronal para cerciorase del cumplimiento del procedimiento contractual. ¿Y si la universidad contrata personal no sindicalizado? Significa que el sindicato envía representantes para verificar que se sigue el procedimiento, ya que, de acuerdo al artículo 396 de la LFT las estipulaciones contractuales se extienden a todo el personal, aunque no sea miembro. Y esto lo ha realizado el sindicato de manera cotidiana, desde el inicio de las contrataciones por honorarios. ¿Incongruencia? Más aún: ¿qué significa que existe materia laboral correspondiente al SPAUAZ? Significa que toda materia liberada y sujetada al procedimiento contractual será ocupada por miembros del gremio. Si un sindicalizado deja su plaza, por las razones que sea, el contrato prevé cómo será ocupada por sindicalizados, e incluso no agremiados si sale una convocatoria abierta de basificación. Pero la materia creada para personal altamente calificado por las agencias federales no corresponde al sindicato. Y tan no corresponde que las convocatorias que se emiten para ocupar esas plazas suelen estar trucadas. ¿Incongruencia? Más bien actos de un liderazgo sindical que perdió el rumbo. Por vicisitudes de su historia, el SPAUAZ es un sindicato patronal. Lo es porque hasta ayer es el patrón quien afilia de manera corporativa a todos los contratados, excepto a los trabajadores por honorarios. Tal medio de afiliación es violatorio de la LFT, aunque es muy imaginativo. Quienes diseñaron ese proceso no lo escribieron en ningún lugar, no es cláusula del sindicato o artículo de la Ley Orgánica. Es una práctica corrupta entendida entre el sindicato y la patronal que coarta la libertad de organización de las personas y mantiene la titularidad del contrato de un sindicato dócil al designio patronal. Además, permite el manejo poco claro de ingentes cantidades de dinero que ingresan al sindicato por conceptos como ahorro, iguala, apoyos a carteras. Una reflexión final: la patronal contrata por honorarios para tratar de evadir el pago de cuotas de seguridad social, pero los beneficios contractuales también cubren a ese personal. El sindicato debería exigir eso y dejar de implementar políticas de retaguardia.

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