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sábado, 18 mayo, 2024
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Inconstitucional, la Ley Reglamentaria del Artículo 29

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Por: SOCORRO MARTÍNEZ ORTIZ • Admin • admin-zenda •

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Todavía no se aprueba. Falta la votación total de la Cámara de Diputados. Pero en diciembre pasado la de senadores favoreció con la propia, el dictamen de la iniciativa de la Ley Reglamentaria del Artículo 29 de la CPEUM. Sin embargo, el avance del proyecto  como ahora se encuentra, contraviene disposiciones constitucionales del propio artículo que pretende regular.

No existe duda alguna. México se caracteriza por tener un sistema presidencial puro, en virtud del amplio margen de facultades constitucionales y meta-constitucionales, que asisten al presidente y le permiten ejercer un predominio sobre el Poder Legislativo, y por supuesto, también subordina al judicial. (Es un comentario multicitado. Pero así es).

Hay sin embargo, en la propia CPEUM, algunas disposiciones que contienen matices parlamentarios en el sistema presidencial mexicano. Consisten en el que el poder del presidente queda limitado por el legislativo, al realizarse determinados supuestos jurídicos que encontramos en los siguientes artículos:

29.- Dispone la facultad del Presidente de la República con aprobación del Congreso de la Unión, para restringir o suspender el ejercicio de los derechos y las garantías.

84.- Señala la facultad que tiene el Congreso para nombrar a un presidente interino o substituto, cuando exista falta absoluta del Presidente de la República.

85.- Indica dos facultades que tiene el Congreso:

Designar presidente interino, si al iniciar un periodo constitucional, la elección no estuviere hecha o declarada válida.

Designar presidente interino, cuando al comenzar el periodo constitucional, hubiese falta absoluta del Presidente de la República.

92.- Faculta a los secretarios de Estado para firmar todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del Presidente, para que sean obedecidos.

93.- El Congreso o las Cámaras tienen facultad para convocar a los secretarios del Despacho, con objeto de que rindan cuentas del estado que guardan sus respectivos ramos.

De los 136 artículos que conforman la Ley Suprema del país,  algunos cuentan con su respectiva ley reglamentaria. Esta tiene por objeto, desarrollar, explicar y concretizar las disposiciones que los conforman a fin de que su aplicación sea plenamente justificada. El artículo 29 tendrá la propia. Sin embargo, hasta ahora no explica absolutamente nada sobre los supuestos de cuya realización depende que se actualice la facultad que tiene el Presidente para la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y las garantías: invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Por lo tanto, la interpretación de éstos, continúa como una facultad discrecional del Presidente.

Más grave todavía. Esa ley es inconstitucional por dos motivos importantes:

Uno, porque contraviene el primer párrafo del artículo 1 de la CPEUM, pues señala que en nuestro país todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en ella, y en los tratados internacionales en los que México sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo casos y condiciones que la misma establece.

Otro, el propio artículo 29, excluye de la facultad que tiene el Presidente para restringir o suspender el ejercicio de los derechos y las garantías, aquellos que son  sagrados, tienen un alto valor jurídico en razón de que son inherentes al ser humano: a la no discriminación; al reconocimiento de la personalidad jurídica; a la vida; a la integridad personal; a la protección a la familia; al nombre; a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; la libertades de pensamiento, conciencia, y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; igualmente las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

Esta última disposición, queda incluida en la primera.

Además, la Ley Reglamentaria del Artículo 29, rebasa en exceso el marco constitucional, ya que establece que existirá lo que se denomina el sacrificio temporal de otros derechos de igual valor como los que se mencionaron. Entre  estos encontramos: el derecho a la manifestación; asociación; circulación; libertad de expresión; derechos patrimoniales, derechos de crédito y derechos de autor.

Indudablemente, lo absurdo de lo absurdo. El Presidente de la República, tendría facultades plenamente constitucionales (no discrecionales ni meta-constitucionales), para excederse y abusar del poder bajo criterios personales de la interpretación de la Ley Suprema, pues al sacrificar derechos como los que han citado, se violentarían flagrantemente en perjuicio de las personas, principalmente los artículos: 6. 7. 9 y 11, que entre otros corresponden a la parte dogmática de la CPEUM, establecidos en el TITULO PRIMERO. CAPÍTULO I. De los Derechos Humanos y sus Garantías.

Va más lejos el exceso del poder presidencial. Con el sacrificio temporal de derechos como se plantea, contraviene también disposiciones del derecho civil como una rama del derecho privado, toda vez que, al incluir en aquel supuesto a los derechos patrimoniales, a los de crédito y a los de autor, atenta asimismo contra  la propiedad privada de las personas.

¿Qué más sigue ahora? ¿Un estado de excepción? ■

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