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sábado, 18 mayo, 2024
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Nestor de Buen Lozano (El trabajo infantil)

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Por: SOCORRO MARTÍNEZ ORTIZ • admin-zenda • Admin •

En su Gran Diccionario Enciclopédico de México Visual, Humberto Musacchio refiere datos biográficos de Nestor de Buen Lozano, jurista español en materia laboral, quien dejó de existir el lunes 25 del mes actual:

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Nació en España en 1925. De familia republicana, vino a México al término de la guerra civil española. Licenciado (1950) y doctor en derecho (1965) por la UNAM, en donde fue profesor e investigador. Ocupó el cargo de rector de la Universidad Luis Vives y abogado general de la Universidad Iberoamericana desde 1973. Impartió conferencias y cursos en diversos centros de enseñanza superior de México y del extranjero.

Su amplio texto denominado Derecho del Trabajo II analiza de manera puntual temas muy actuales como: la relación individual de trabajo; las condiciones de trabajo; el trabajo de las mujeres y de los menores; los trabajos especiales; el derecho colectivo del trabajo; el derecho de asociación profesional; la teoría del sindicalismo obrero; el derecho sindical; el contrato colectivo de trabajo; reglamento interior de trabajo; la afectación colectiva de las relaciones de trabajo y el derecho de huelga.

Todos importantes. De ellos el trabajo de los menores llama la atención. Textual, reproduzco el tema del doctor De Buen en relación con sus antecedentes, que explica en la sección III titulada EL TRABAJO DE LAS MUJERES Y DE LOS MENORES. CAPÍTULO XXVI, pp. 361 Y 362, DE SU OBRA DERECHO DEL TRABAJO II de Editorial Porrúa, S.A:

“La historia de los movimientos sociales es expresiva de la inquietud constante por proteger a los menores trabajadores. No puede olvidarse que una de las explotaciones más odiosas, desde la Revolución Industrial, tuvo por víctimas a los niños cuyo trabajo mal pagado era preferido, por ello mismo, de manera especial. Ashton narra que ello era frecuente en la industrial textil, en Inglaterra (La Revolución Industrial, Fondo de Cultura Económica, 2ª edición, México, 1954. P. 36) Resulta lógico, entonces que en los programas de los grupos que, desde el siglo XIX lucharon a favor de los trabajadores, estuviera siempre presente el deseo de impedir el trabajo de los menores de determinada edad. Así la Declaración de Principios de la Segunda Internacional  (París 1889) propuso la prohibición del trabajo de los niños menores de catorce años y la reducción de la jornada a seis horas, para los menores de dieciocho años (ver t. l, núm. 64, Las internacionales obreras en el siglo XIX)

El problema tuvo en nuestro país una importancia especial. En el Programa del Partido Liberal Mexicano, lanzado en San Luis Missouri, el 1 de julio de 1906 por Ricardo Flores Magón y su grupo, el punto 24 enunciaba la prohibición absoluta de emplear niños menores de catorce años. A su vez en el laudo de Porfirio Díaz que daría origen al movimiento de Río Blanco, en una contradicción dramática, se autorizaba el trabajo de los mayores de siete años de edad.

El Constituyente de 1916-1917tuvo también presente la necesidad de establecer una limitación y al dictar las fracciones II y III del art. 123prohibió las labores insalubres y peligrosas para los menores de 16 años, el trabajo nocturno industrial y en los establecimientos comerciales después de las diez de la noche. Fijó una jornada máxima de seis horas para los jóvenes mayores de 12 años  y menores de 16 años. Con lo que, implícitamente fijó la edad mínima en 12 años.

En el ámbito internacional la Convención de Washington, reunida en 1919 e inspirada en el Tratado de Versalles, prohibió el empleo de menores de catorce años en los trabajos industriales y el trabajo nocturno en determinados trabajos industriales para los menores de 18 años y recomendó no utilizar trabajadores menores de 18 años en las industrias que utilicen cinc o plomo. Posteriormente, en 1920 y 1921, se introdujeron nuevas modalidades, alrededor de la fijación de la edad mínima de 14 años para la admisión en el trabajo marítimo, salvo que se trata de trabajo en familia; de la admisión de menores de 14 años en trabajos agrícolas compatibles con sus estudios; en la fijación del límite de 18 años para realizar el trabajo de pañoleros y fogoneros en los buques y para llevar en trabajos de pintura industrial que exijan el uso de la cerusa y en las industrias que utilicen sulfato de plomo.

En 1934, la Conferencia de la O.I.T. adoptó una convención que extendió la doctrina de la Conferencia de Washington a los trabajos no industriales, lo que implicaba una prohibición de trabajar antes de los catorce años, salvo en tareas ligeras, trabajos familiares y, bajo ciertas condiciones, en el servicio doméstico.

En 1948 se revisaron los acuerdos de la Conferencia de Washington prohibiendo el trabajo nocturno industrial para los menores de 18 años (De la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, t. I. pp. 908-909).

La necesidad de incorporar al derecho positivo mexicano a las normas internacionales a propósito del trabajo de los menores motivó que en las reformas constitucionales de 1962 se estableciera una nueva edad mínima para ser admitido en el trabajo…que fue la edad de catorce años…” ■

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