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sábado, 27 abril, 2024
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Constitucionalidad de matrimonios homosexuales

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Por: SOCORRO MARTÍNEZ ORTIZ • Admin •

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En México, no son pocas las ocasiones en que los tres Poderes de la Unión ejercen facultades sin reparar en los costos posteriores que la improvisación de sus actuaciones trae consigo. Así, encontramos por ejemplo, la resolución dictada por la SCJN el mes de noviembre del año pasado mediante la cual se concedió el amparo a cuatro personas para permitirles el autoconsumo de mariguana con fines recreativos.

Además de las reformas estructurales emprendidas por Peña, que a la fecha no se han visto reflejadas en ningún beneficio para el pueblo mexicano, encontramos la creación de cuestionadas y cuestionables leyes de observancia general, así como la existencia de resoluciones con carácter obligatorio, dictadas por el máximo Tribunal de la Federación, que han sido objeto de polémica.

De las primeras, tenemos a la reforma electoral, que entre otras características, convirtió al IFE en INE, manteniendo su misma función. Otra reforma, que desde mi punto de vista carece de sustento, es la creación del estado número 32, cuyo objetivo primordial fue desaparecer al Distrito Federal como la residencia de los Poderes de la Unión, que desde la Constitución Mexicana de 1824, se encontraba ya como una entidad federativa de nuestro país.

Relacionado con las segundas, tiene importancia la resolución de la SCJN que otorgó constitucionalidad a los matrimonios entre personas del mismo sexo y reconoció el derecho de estas parejas para adoptar “hijos”.

Hay otros casos. Pero sobre este último me interesa expresar breves comentarios.

Quizá en alguna colaboración pude haber referido algo sobre el tema, vuelve a colación en virtud de que el martes de la semana que transcurre, la SCJN declaró inconstitucional el artículo 260 del Código Civil de Jalisco, porque limita el matrimonio a la unión entre el hombre y la mujer; y se consideró que es discriminatorio de las personas; atenta contra el libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita genera violación al principio de igualdad, porque a partir de ese propósito se da un trato diferenciado a parejas homosexuales respecto de parejas heterosexuales, al excluir la posibilidad de contraer matrimonio a personas del mismo sexo.

Jalisco se convierte así en el primer estado de la República donde se podrán casar parejas homosexuales sin amparos de por medio.

Tal resolución, fue decidida de manera unánime en el Pleno de la Corte que avaló el dictamen elaborado por el ministro José Ramón Cossío, para resolver la impugnación que la CNDH presentó por considerar que la disposición mencionada, es discriminatoria. Ahora, esa resolución obliga a las autoridades públicas de Jalisco para reconocer a los matrimonios homosexuales, toda vez que el Congreso local deberá adecuar la legislación correspondiente a lo resuelto por ese máximo Tribunal Federal.

Gran parte de los 32 estados del país (eran 31 y el DF) pero ahora recuerde que éste ya es estado), regulan al matrimonio civil como la unión jurídica de un hombre y una mujer. Ambos mediante una comunidad de vida, y procurándose respeto, igualdad y ayuda mutua, constituyen una familia con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Como institución social deriva de la relación conyugal para crear la familia. El Estado establece el matrimonio como uno de los medios morales y reconocidos por el derecho para fundar la familia. Cualquier condición contraria a los fines del matrimonio, se tendrá por no puesta.

La unión entre un hombre y una mujer para unirse en matrimonio civil, es además un acto solemne que deberá celebrarse ante el Oficial del Registro Civil, respetando todas las formalidades establecidas por la ley. Se trata entonces de un acto jurídico mediante el cual, existe la manifestación de la voluntad encaminada a producir consecuencias de derecho.

Hay algunas contradicciones entre lo resuelto por la Suprema Corte y lo establecido legalmente. Destacan tres. La primera. Obviamente, la legislación hace referencia al matrimonio entre personas de diferente sexo: hombre y mujer. La segunda, constitución de una familia con la posibilidad de procrear hijos. La tercera, cualquier condición contraria a los fines del matrimonio, se tendrá por no puesta.

Únicamente reparando en la segunda, se puede refutar la resolución de los ministros. La posibilidad de procrear hijos dentro de la constitución de una familia conformada por un hombre y una mujer, no puede existir entre personas del mismo sexo. Es muy diferente la procreación que la adopción de hijos. En condiciones naturales, entre personas del mismo sexo no posible que se presente la existencia de embarazos. La diferencia de sexos en cuanto a su sistema reproductor y su funcionamiento, establece esa imposibilidad.

Me atrevo a comparar lo resuelto por la SCJN, con lo establecido en el primer párrafo del artículo 4 constitucional que a la letra establece: “…El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia…”. La Carta establece la posibilidad de procreación, en una familia constituida por el hombre y la mujer unidos civilmente.

No estoy en desacuerdo con uniones entre personas del mismo sexo. Pero no pueden llamarse ni natural ni jurídicamente matrimonio. ■

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