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viernes, 3 mayo, 2024
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Duplicidad de cargos de elección

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Por: SOCORRO MARTÍNEZ ORTIZ •

■ Comentarios Libres

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La insistencia del licenciado Benjamín Medrano Quezada actual diputado federal,  para obtener licencia del Congreso de la Unión a fin de regresar a su cargo anterior como presidente municipal de Fresnillo, Zacatecas, del que, a su vez, en oportunidad se separó para contender en el proceso electoral federal intermedio que culminó el 7 de junio pasado, obliga los siguientes comentarios:

1.- Precisa recordar,  que tanto el cargo de presidente municipal como de diputado, son de elección popular.

2.- Sin embargo, las Constituciones Federal y Local así como la Ley de la materia, son explícitas en señalar los requisitos exigibles en ambos casos.

El TÍTULO TERCERO de LA DIVISIÓN DE PODERES, CAPÍTULO II, SECCIÓN I de la CPEUM, señala en su artículo 55 los de diputado. Abreviaré todos:

-Ciudadanía mexicana  por nacimiento en ejercicio de sus derechos.

-Edad  mínima 21 años.

-Originario del Estado donde se haga la elección.

-No estar en servicio activo en el Ejército Nacional.

-No ser titular de cargos de la Administración Pública Federal a menos que se separe 90 días antes de la elección.

-No ocupar cargos en el Tribunal Electoral de la Federación;  el INE o los Oples, a menos que se separen de manera definitiva  tres años antes del día de la elección.

-Gobernadores y el  Jefe de Gobierno del D.F., no podrán ser electos  durante el periodo de su encargo aún cuando se separen definitiva de sus puestos.

-Los secretarios de gobierno de los Estados y del D.]F., y los miembros del Poder Judicial Federal o de los Estados y del D.F., no podrán ser electos si no se separan definitivamente de sus cargos 90 días antes de la elección.

-No ser ministro de algún culto religioso.

-Que no haya renunciado o perdido su militancia, antes de la mitad de su mandato.

-Los presidentes municipales no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos 90 días antes del día de la elección.

Bien. La Constitución Política del Estado de Zacatecas, en el TÍTULO V, CAPÍTULO QUINTO, denominado SOBRE EL GOBIERNO MUNICIPAL, en su Fracción III que incluye al artículo 18 indica los requisitos para ser presidente municipal, síndico o regidor de los Ayuntamientos. Destacan: ciudadanía; edad; estar inscrito en el Registro Federal de Electores y tener credencial para votar vigente; no ser servidor público de la Federación, el Estado o del Municipio a menos que se separe del cargo cuando menos noventa días antes de la elección; no pertenecer al estado eclesiástico; no estar en servicio activo en el Ejército Nacional excepto si hubiese obtenido licencia militar 90 días antes del día de la elección; no ser consejero presidente ni consejero electoral, del Consejo General del INE a menos que se hubiese separado dos años antes, de la fecha de inicio del proceso electoral local correspondiente, o haya concluido su cargo y tampoco pertenecer al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.

Igualmente, la Ley Electoral en su TÍTULO TERCERO capítulo TERCERO el artículo 14 señala los requisitos para ocupar cargos como autoridades del Ayuntamiento y reproduce los mismos indicados en la CPEZ, destacando el de: no desempeñar cargo público con función de autoridad alguna de la Federación, Estado o Municipio.

3.-.Ciertamente que, en el punto 1 de la presente colaboración indiqué que los cargos que nos ocupan son de elección, conviene aclarar asimismo, que la CPEUM les reconoce también el carácter de servidores públicos toda vez que, al inicio del artículo 108 se puede leer: “…Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título, se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular…”

Vemos entonces que apegados estrictamente a las disposiciones de la CPEUM, de la CPEZ y de la Ley Electoral comentadas, los diputados y presidentes municipales son servidores públicos.

4.- De estos fundamentos constitucionales y legales, encontramos que para que un presidente municipal pueda ser electo diputado federal, debe separarse definitivamente de su cargo 90 días antes del día de la elección.

Y la inversa, tanto la CPEZ como la Ley Electoral indican que para  presidente municipal se requiere no ser servidor público de la Federación, del Estado o del Municipio.

5.- Así encontramos, que de existir algún ciudadano que ostenta al mismo tiempo el cargo de diputado federal y mediante licencia, pretenda ocupar el anterior, que lo fue el de presidente municipal cuyo mandato aún no concluye, es anticonstitucional.

6.- Tal supuesto puede existir. Pero el ciudadano tiene la opción que determina  el ordenamiento del artículo 125: “ningún individuo podrá desempeñar a la vez dos cargos federales de elección popular,  ni uno de la Federación y otro de un Estado que sean también de elección; pero el nombrado puede elegir entre ambos el que quiera desempeñar”.

Fortalece a esta disposición la jurisprudencia que emitió la Sala Superior del TEPJF, en mayo de 2014 al resolver el expediente SUP-JDC-390/2014.

Qué bueno fuese entender que el desconocimiento de la ley, a nadie debería beneficiar.   ¿? ■

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