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sábado, 27 abril, 2024
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■ Comentarios Libres El Poder Judicial

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Por: SOCORRO MARTÍNEZ ORTIZ •

Actualmente, en México el poder judicial es bastante cuestionado. Desde su opacidad; en algunos casos, altos grados de corrupción y pasando por situaciones de escandaloso nepotismo, han originado la desconfianza ciudadana, en un órgano que, por su naturaleza, tiene la importante función de aplicar el derecho.

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Junto con el ejecutivo y el legislativo, conforman la teoría tripartita del Principio de la División de Poderes, que permite el fraccionamiento de la autoridad pública, porque opera de manera que ninguno pueda prevalecer sobre los demás y, convertirse en instrumento de despotismo. Los tres poderes, tiene su órbita de atribuciones jurídicamente establecida. Ninguno de ellos puede interferir en las facultades del otro, porque la Constitución señala expresamente, las facultades que les competen.

Al poder judicial, le incumbe la administración de justicia, o sea, la declaración de lo que es derecho, en cada caso de controversia. El principal cometido de la función judicial, es impartir justicia en la sociedad. Esto significa que tiene competencia para resolver, dentro del marco de la ley, que le ha sido dada por función legislativa, todas las controversias, cuya solución judicial, le sea solicitada. Esta función no hace la ley, sino que la aplica a los casos particulares en conflicto. Sus fallos son obligatorios solo para las partes, aunque en algunos casos, sientan jurisprudencia, es decir, establecen una forma de interpretar y de aplicar la ley a casos similares. Sin embargo, las sentencias finales de los jueces en cada caso de litigio judicial, sólo son obligatorias para las partes involucradas en el asunto que se juzga. Tienen la forma de un silogismo, cuya premisa mayor, es la norma legal; la menor, es el hecho que se juzga y la conclusión, es la aplicación de la norma al hecho. Pero su poder vinculatorio, se limita a las partes que intervienen en el litigio.

Dentro de este sistema, la independencia del poder judicial frente a todas las presiones o interferencias, que pudieran distorsionar la recta administración de la justicia, es un elemento virtual de la organización política. No solo los otros poderes del Estado, sino los partidos políticos, los gremios, los grupos de interés, los medios de comunicación y los ciudadanos, deben abstenerse de tomar injerencia en los conflictos judiciales, para que nada obstaculice la función de los jueces y tribunales. Este fue uno de los principios fundamentales que consagró la Revolución Francesa. Pero antes, en Inglaterra, el Act of Settlement, de 1701, reconoció ya a los jueces, un estatuto de independencia respecto de los demás poderes.

No obstante su función, el judicial tiene otras diferencias respecto de los demás poderes. El ejecutivo, tiene “don de mando”, que lo ejerce a través de las Fuerzas Armadas; el legislativo, tiene “don de mando” que lo ejerce a través de la creación de leyes. El judicial, carece de “don de mando”, pues su facultad es la de impartir justicia, aplicando la ley creada por el legislativo.

Es interesante tomar en cuenta opiniones de quienes refiriéndose al judicial, aluden a su falta de poder, frente al ejecutivo y al legislativo. Quien fuera ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y diputado federal, Juventino Castro y Castro, señaló: “El poder judicial en México, recibe un trato de menor de edad. El legislativo y el ejecutivo, lo mandan y lo rigen”. Adicionalmente, los tribunales enfrentan presiones de las autoridades y de los políticos. Este personaje considera que la armonía y el equilibrio entre los tres poderes de la Unión, es muy importante para el futuro político, jurídico y social de la Nación. El poder judicial, no ha obtenido su autonomía, tampoco la posibilidad de dictar sus leyes y, ni de utilizar la fuerza pública para imponer sus fallos.

La falta de autonomía del poder judicial, es uno de los muchos obstáculos que le impiden un buen ejercicio de sus facultades. Por ejemplo, la SCJN, como su máximo órgano, no tiene derecho de presentar iniciativas de ley, conforme lo establece el artículo 71 de la CPEUM.

Pero, existe otro motivo de mayor peso que impide su autonomía plena. Se trata de la forma en que los ministros de la SCJN son nombrados, según lo indica el numeral 98 de la Carta de Querétaro:

El Presidente somete una terna a consideración del Senado.

Dicho órgano, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al ministro que deba cubrir la vacante.

La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros del Senado presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días.

Si el Senado no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de ministro, la persona que, dentro de dicha terna, designe el Presidente de la Republica.

En caso de que la Cámara de Senadores, rechace la totalidad de la terna, propuesta, el Presidente de la República, someterá una nueva, Si esta segunda fuera rechazada, ocupará el cargo la persona que dentro de dicha terna, designe el Presidente de la República,.

Finalmente, así, el poder judicial sometido al ejecutivo conlleva a un quebranto de la división de poderes. ■

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