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domingo, 5 mayo, 2024
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Evolución del Artículo 27 Constitucional

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Por: Óscar Gabriel Campos •

“La tierra es de quien la trabaja”
Emiliano Zapata

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El artículo 27 da la garantía de propiedad, no solamente ante la posibilidad de llegar a ser propietario, sino ante los empeños del Constituyente de dar facultades para llegar a serlo, la diferencia existe entre el sistema de protección de la garantía de propiedad de la Constitución de 1857 y el sistema de protección de la garantía de propiedad de la Constitución vigente.

En la de Querétaro se nota la huella que ejercen las nuevas doctrinas acerca del concepto de propiedad; se observan las nuevas corrientes sociales que informan todos los ámbitos del derecho. ¿Qué era en efecto lo que la Constitución de 1857 otorgaba como garantía de la propiedad?, nada más que la posibilidad de llegar a ser propietario. Únicamente decía: si llegas a ser propietario te respetaré tu propiedad.

No obstante, la Constitución vigente sabiendo lo difícil es llegar a ser propietario, cambió el sentido de la garantía y dice: “yo te voy hacer propietario”, y manda fraccionar los latifundios, las grandes extensiones de terreno que bajo regímenes anteriores acaparaban los grandes terratenientes; da ejidos a los campesinos, crea la pequeña propiedad, pone límites a la posesión de la tierra.

La actual permite la expropiación por la autoridad administrativa, y según la Jurisprudencia de la Corte, sin la garantía de audiencia y sin pago inmediato de lo expropiado. De modo que hay una diferencia entre este nuevo sistema y el de la anterior. Ahora la propiedad es una función social y no es lícito poseer tierras en estado improductivo.

En términos generales de la propiedad, de conformidad con el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, esta no puede ser afectada sino por la observancia de un juicio, de un debido proceso legal. El amparo, es el procedimiento que tutela los derechos humanos garantizados por el sistema convencional; es el procedimiento por cuyo medio, cuando las garantías se violan o están a punto de ser violadas, evita el amago de la violación y restaura las cosas al estado anterior de los hechos.

La Suprema Corte de Justicia, en los tiempos de Vallarta emitió la jurisprudencia que se mantuvo durante tres cuartos de siglo, que rezaba: “No puede pedirse amparo en materia de propiedad, si antes no han intervenido las autoridades judiciales comunes para resolver el conflicto que motiva la solicitud de amparo”(agotar el principio de definitividad). Afortunadamente esta jurisprudencia ha sido superada, modificada en los últimos años por la Corte en el sentido de que sí es procedente el amparo como tutela de la propiedad, sin que sea necesario acudir a los tribunales comunes en solicitud de respeto a nuestra propiedad, especialmente cuando se trate de un atentado directo de alguna autoridad contra esos derechos y sin que aparezca una controversia privada entre particulares, en cuyo caso habrá necesidad de acudir ante las autoridades comunes de acuerdo con la vieja jurisprudencia de la Corte.

La propiedad es un fenómeno jurídico complejo; el amparo no es un juicio reivindicatorio ni reemplaza a los juicios que se tramitan en la jurisdicción ordinaria, sino que es un juicio de supervigilancia ante el cual en realidad no se van a fijar pruebas sino que éstas deben ya venir forjadas dentro de procedimientos ordinarios. La propia naturaleza del amparo, que es un juicio sumarísimo, no permite que ocupe el lugar de los juicios del orden común en donde se dilucidan esas cuestiones.

Hasta hace muy pocos años imperaba sin distingos esa vieja jurisprudencia, y cuando una persona promovía un juicio de amparo en materia de propiedad llevaba toda clase de probabilidades de que el amparo no prosperara, de que fuese rechazado o que posteriormente fuese sobreseído con apoyo de la jurisprudencia.

Con la adición al párrafo tercero del artículo 27 Constitucional que dice lo siguiente: “…se dictaran las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y planear y  regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población. . . “.   La  reforma constitucional determinó que sobre esta materia tanto la federación como las entidades federativas y los municipios ejercen sus competencias (normativas, ejecutivas y jurisdiccionales) a partir de la facultad del Congreso Federal para expedir la normatividad con el objeto de cumplir los objetivos previstos en el citado artículo.

Recordemos que uno de los motivos que dieron origen al movimiento de la Revolución Mexicana fue el reparto agrario, a más de un siglo, el reto es el ordenamiento territorial y la sustentabilidad del campo, que éste se vuelva productivo a efecto de que México sea autosuficiente en la producción alimentaria.

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