Como comenté en entrega previa, para el buen funcionamiento del Sindicato del Personal Académico de la Universidad Autónoma de Zacatecas (SPAUAZ), fue necesaria la elaboración de los instrumentos normativos que abonaran a un clima de certeza y transparencia en los procesos internos. En esta ocasión me centraré en el anteproyecto de Jubilación.
El derecho a la jubilación es una conquista sindical que se encuentra plasmada en el Contrato Colectivo de Trabajo UAZ-SPAUAZ (CCT), firmado por el Rector de la Universidad Autónoma de Zacatecas (UAZ) y el Secretario General del SPAUAZ. Esta prestación se concede al personal académico que ha cumplido un número de años al servicio de la Universidad.
Esta prestación se entiende como una compensación por el servicio personal, por el desgaste orgánico sufrido a consecuencia del trabajo y la disminución de las facultades físicas y mentales del profesor, lo que trae como consecuencia la dificultad para el cumplimiento de sus obligaciones y de la búsqueda de recursos económicos necesarios para la subsistencia.
Los lineamientos del anteproyecto de reglamento para la jubilación se establecían en los siguientes artículos:
Artículo 1.- El presente reglamento tiene por objetivo normar los criterios que se contemplan en el Capítulo XIV del CCT y es de observación obligatoria para la Universidad y el Personal Académico a su servicio.
Artículo 2.- Para el otorgamiento de la jubilación, la Universidad, de acuerdo a su presupuesto anual, fijará el número de jubilaciones a conceder.
Artículo 3.- Las jubilaciones se concederán una sola vez al año y se ejercerán a partir del año lectivo posterior, por lo cual, el periodo de recepción de las solicitudes finalizará el 30 de abril de cada año.
Artículo 4.- Se debe anexar a la solicitud de jubilación, la documentación oficial que acredite los años de servicio a la institución y otros documentos probatorios de sus actividades.
Artículo 5.- Para el ejercicio del derecho, es indispensable la aportación por parte del trabajador académico, de la solicitud y documentación complementaria.
Artículo 6.- Para gozar del derecho se requiere, que el trabajador tenga una edad mínima de … (no se indica la edad).
Artículo 7.- El derecho de jubilación corresponde a los profesores de carrera (tiempo completo y medio tiempo) con una antigüedad de cinco años en esa categoría.
Artículo 8.- Para el computo de la antigüedad a efecto de acreditar el derecho, se tomará como inicio la fecha en que el profesor adquirió la base.
Artículo 9.- Si un docente presta sus servicios en dos centros diferentes de la institución, deberá solicitar su jubilación para ambos centros.
Artículo 10.- No se concederán jubilaciones parciales de carga, sino por la carga total de trabajo.
Artículo 11.- Para el computo de la antigüedad sólo se tomarán en cuenta los años de servicio ininterrumpidos.
Artículo 12.- Para el computo de la antigüedad, si un profesor se retiró del servicio, no importando la causa, no se le computarán los años laborados anteriores al retiro.
Artículo 13.- Para el computo de la antigüedad, si un profesor tuviera años laborados como administrador y otros como académico, sólo se computará el tiempo laborado como docente.
Artículo 14.- El monto de la pensión se pagará conforme a lo establecido en el CCT y con las modalidades establecidas en el presente reglamento.
Artículo 15.- Si el solicitante al derecho de jubilación, fuera promovido en el último año de servicio anterior a la solicitud de la prestación, el monto de la pensión se establece tomando en cuenta la categoría y/o nivel que tenía antes de la promoción.
Artículo 16.- Sólo serán jubilados los profesores que reúnan los requisitos señalados en el presente reglamento y que no estén sujetos a ser jubilados por haber prestado servicios personales o subordinados a otras personas físicas o morales, públicas o privadas.
Artículo 17.- En aquellos casos que el profesor hubiera tenido relación laboral con la Universidad y con otras dependencias, al pretender jubilarse, el monto de la pensión se fijará de acuerdo a las horas efectivas laboradas, independientemente de la categoría y/o nivel conforme al cual se le pagaba.
Artículo 18.- Si un profesor de carrera labora más de las 50 horas permitidas por el CCT y sin la aprobación de los Consejos Técnicos trabajaba en otras instituciones, sólo se le concederá el importe de las diez horas semana mes.
Artículo 19.- Para fijar el monto de la pensión, se debe anexar constancia de la Comisión Mixta que acredite la antigüedad en la categoría y nivel que el profesor manifiesta tener.
Artículo 20.- Los derechos de los trabajadores jubilados no son transferibles por ninguna circunstancia.
Como dato histórico recordemos que la Ley de Pensiones Civiles y de Retiro se expidió en 1925, en la que se buscaba proteger a “todos los encargados del servicio público que no fueran militares, incluyendo a los de carácter docente, y cuyos cargos y remuneraciones estuvieran enumerados en las leyes orgánicas del respectivo servicio o en el Presupuesto de Egresos”; fue así como se hizo realidad la lucha de obreros y campesinos quienes desde mediados del siglo XIX pugnaban por mejores condiciones de trabajo que fueron truncadas con la llegada Porfirio Díaz al poder.
El SPAUAZ es el resultado de una lucha permanente por parte de sus fundadores, los que con un espíritu de solidaridad, consistencia y tenacidad lograron su reconocimiento por parte de la Autoridades Universitarias, lo que las viejas generaciones no deben olvidar y las nuevas tomarlo en cuenta antes de atentar en su contra.
Se parte de la Unidad Académica de Ciencia y Tecnología de la Luz y la Materia (LUMAT). Informes:
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1Docente Investigador de la Unidad Académica de Ciencia y Tecnología de la Luz y la Materia. LUMAT