La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió que ese numeral establece la Integración de los Tribunales de Enjuiciamiento en ese Estado, transgrede los derechos fundamentales que se consagran de manera respectiva en los artículos 13, 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
Ello, porque faculta a la persona Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas, para designar en cada caso concreto, a las personas que deben fungir como Jueces de Tribunal de Enjuiciamiento. Así, aunque esos órganos son, prima facie, autoridades constituidas conforme a la ley, con competencia para conocer y juzgar genéricamente cualquier causa penal, y permanecen intactos frente a sus diversas integraciones; lo cierto es que el precepto en estudio, conduce al establecimiento de tribunales susceptibles de caracterizarse como “especiales”, porque las personas juzgadoras que materialmente los conforman, son finamente producto de una habilitación temporal para participar en el enjuiciamiento de casos y personas determinadas, y una vez que culminan la encomienda de juzgar el caso particular asignado, concluye también su integración en el órgano jurisdiccional correspondiente. Lo que vulnera el derecho fundamental a ser juzgado por tribunales previamente establecidos y la prohibición de tribunales especiales.
Además, contraviene el derecho fundamental de legalidad, en su manifestación de subordinación jerárquica, porque desborda el contenido de diversos preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que facultan al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la Entidad, para adscribir a las personas juzgadoras de primera instancia; lo que representa a la vez, la distorsión y mutación de una habilitación excepcional para suplir ausencias o comisionar a personas juzgadoras, en una facultad que constituye la base de la competencia ordinaria o general, para que dichas personas juzgadoras integren los Tribunales de Enjuiciamiento en el sistema procesal penal acusatorio.
Asimismo, lesiona el derecho fundamental a la seguridad jurídica, porque la designación de personas juzgadoras en cada caso, y la ausencia de algún mecanismo reglado que garantice objetividad e imparcialidad en su designación, no solo se traduce en el establecimiento de una facultad de carácter discrecional en favor de la persona Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado; sino además, coloca a las personas gobernadas en estado de inseguridad y falta de certeza jurídica, porque no están en posibilidad de “saber a qué atenerse” con relación a las personas que materialmente asumirán la función de enjuiciamiento en un caso específico.
Y por último, posibilita la coexistencia de escenarios en las que las personas juzgadoras que integren el Tribunal de Enjuiciamiento respectivo, sean designadas sin algún interés extrajurídico de por medio; pero también, subsiste el riesgo de que la persona facultada para hacer la designación, en ausencia de pautas regladas para ello, concrete designaciones motivadas por intereses susceptibles de poner en duda la imparcialidad de los juzgadores, en detrimento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.