29.7 C
Zacatecas
martes, 16 abril, 2024
spot_img

Arbitrariedad

Más Leídas

- Publicidad -

Por: ALBERTO VÉLEZ RODRÍGUEZ • ROLANDO ALVARADO FLORES •

Si algo llama la atención a cualquiera que pretenda aplicar varios de los artículos de los estatutos del Sindicato de Personal Académico de la Universidad Autónoma de Zacatecas (SPAUAZ), o ciertas cláusulas del contrato colectivo de trabajo UAZ-SPAUAZ (CCT), es la ausencia de procedimientos. ¿Qué significa esta afirmación? Un ejemplo lo puede dejar claro. Dentro del CCT la cláusula 42 establece el derecho, atribuible a todo docente, de desarrollar sus actividades académicas en una única dependencia. Por lo tanto, si labora en varias, puede solicitar a la autoridad pertinente (la comisión mixta de admisión, adscripción y promoción), el cambio de adscripción para que la carga de trabajo le sea asignada en una sola unidad. Ahí queda claro el derecho, pero no el procedimiento para llevar a cabo ese cambio de adscripción. Este está consignado en la cláusula 27. Debido a que una petición de cambio de adscripción, por su naturaleza, puede dar lugar a controversias, el procedimiento o proceso por el que se lleva a cabo tiene por fin resolver y evitar los conflictos. Si no existiese habría conflictos y, por lo regular, injusticias, porque se otorgaría a algunos derechos que no les corresponden y se les negaría a otros los que sí les tocan. La necesidad de procedimientos y de respeto a los mismos no es algo ajeno al CCT, como queda claro en la cláusula 16, donde se menciona que no seguir los procedimientos establecidos en el CCT, implica nulidad de las acciones emprendidas. Sin embargo, pese a lo anterior, abundan los conflictos y desaguisados entre miembros del sindicato debido a la ausencia de procedimientos claros. Va otro ejemplo. La cláusula 122, la última del CCT, establece que cualquier persona que labore en la universidad en alguno de los grupos laborales del SPAUAZ, sólo podrá ser despedida si hay causas graves para ello una vez que su contratación sobrepase los 10 años. Por lo dicho, se aplica a quienquiera cumpla más de 10 años, de base o tiempo determinado. En el caso del personal de base la cláusula mejora lo estipulado en el artículo 161 de Ley Federal del Trabajo, pero la controversia surge con el personal por tiempo determinado. De acuerdo con el espíritu del CCT, no debería haber personal a tiempo determinado que dure 10 años, pero lo hay. Así que existe personal con 10 años ejerciendo materia laboral a tiempo determinado. ¿Qué hacer ante esto? De acuerdo con la cláusula 122 ya no se les puede despedir, excepto por causa grave. Por tanto, las labores que desempeñan las realizarán de manera definitiva. Es decir, y de acuerdo con la cláusula 18-II, son personal de base. Pero este reconocimiento no es automático, se debe someter a un procedimiento que salvaguarde los derechos de otros docentes, o que ofrezca garantía de que no se violan. Tal es la función de un reglamento bilateral: dirimir diferencias y resolver conflictos. No se ha hecho, a pesar de varias propuestas en ese sentido, y se mantiene la controversia. Tal situación lesiona derechos y debería resolverse. Este caso involucra la relación bilateral: si se propone un reglamento para basificar personal a tiempo determinado con más de 10 años, no sólo debe aprobarlo la Asamblea General, sino también la Rectoría. Como se mencionó al inició, la ausencia de reglamentos también carcome los estatutos del SPAUAZ. Varios artículos carecen de los procedimientos necesarios para que lo estipulado en estos pueda operarse. Un ejemplo es el artículo 21, donde se mencionan los órganos de gobierno que pueden convocar a Asamblea General. Si se lee el artículo parece consistir de dos partes inconexas, porque en el primer párrafo se establece la condición para citar a Asambleas Extraordinarias: cuando haya un asunto urgente. El siguiente párrafo clarifica los órganos de gobierno que pueden citar, pero no menciona el procedimiento. Este aparenta ser obvio en el caso del citatorio realizado por el comité ejecutivo: se cita al mismo, se verifica el cuórum y se procede a la votación. Otro tanto parece ser el caso con la Coordinadora de delegados: se hace el citatorio correspondiente, se verifica el cuórum y se procede a la votación. Pero aquí queda un problema: ¿el cuórum debe ser con 51 % o con 75 %? No es tan claro cuando son tres las asambleas delegacionales las que citan. Y no lo es porque estas deben demostrar que tuvieron cuórum y que la votación favoreció la petición. La controversia se suscita en este punto: ¿debe el comité ejecutivo verificar la veracidad de las actas o aceptarlas tal cual? Una posición es que sí se debe verificar la validez de las actas, otra es que no. Si se acepta la primera posición entonces debe construirse un método para llevar a cabo esa verificación, si se acepta la segunda se debe justificar por qué se debe aceptar lo enviado por las delegaciones sin revisión. ¿Qué instancia puede resolver esta controversia? De acuerdo a los estatutos la Asamblea General porque es un problema que afecta a todos los sindicalizados. Mucha de la inestabilidad surge de la ausencia de procedimientos, cabe aquí una explicación funcionalista: no se han hecho, ni se harán, porque esa ausencia permite la arbitrariedad.

- Publicidad -

Noticias Recomendadas

Últimas Noticias

- Publicidad -
- Publicidad -