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domingo, 5 mayo, 2024
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■ Comentarios Libres

Libertad de expresión, sobre vida pública y vida privada

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Por: SOCORRO MARTÍNEZ ORTIZ •

     ¿Hasta qué punto existe actualmente y es vigente en México el derecho a Libertad de Expresión, tutelado por el artículo 6 de la CPEUM? ¿Se presentan casos de censura en los medios?  Realmente no podría dar una respuesta totalmente correcta. Pero lo que se aprecia es que en los últimos años, en nuestro país no son pocas las voces críticas que de alguna forma son acalladas, o, por decir algo “atemorizadas” “infundir miedo”.  ¿?

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     Eso se presenta porque se tiene la idea de que por tratarse de funcionarios, servidores públicos o, de personas que desempeñan un papel dentro de la vida política del país, tienen protegidas sus conductas y son libres ilimitadamente para hacer o dejar de hacer lo que deseen.

     Sin embargo, esto no es así, Las personas que con el carácter que ostenten en la vida política, son objeto y deben serlo de información para que se conozca la transparencia con la que actúan, puesto que es precisamente a ellas en las que de manera directa o indirectamente se ha encomendado “¿los destinos?”’ del país.

     Y, es que los ciudadanos de alguna forma deben manifestar sus opiniones sobre lo que sienten que funciona bien o mal. Todos los seres humanos tienen sus propias opiniones y decisiones. Nadie puede imponer un patrón de ideología a la que todos se deben someter. Tal vez podrá ocurrir que en algunos aspectos haya coincidencia, en otros no. Pero, utilizar leyes e instituciones para amedrentar, infundir miedo, de ninguna manera es incorrecto y sí lleva implícita una flagrante violación a los derechos humanos.

     El Derecho a la Libertad de Expresión, se establece después de la Revolución Francesa, cuando la Asamblea Nacional Constitutiva de 1789 lo incorpora en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en sus artículos 10 y 11, refiriéndose a los derechos de opinión, prensa y conciencia. Posteriormente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos del 10 de diciembre de 1948, en su artículo 19 señala: “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión, este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recabar informaciones y opiniones y el de difundirse sin limitación de fronteras por cualquier medio”. A su vez, nuestra Constitución lo oficializó en el artículo 6 a partir del año de 1951. 

    Desde que el hombre que se conduce normalmente se encuentra inserto en una sociedad, pueden distinguirse en su vida dos aspectos: uno privado, y otro público que es el que corresponde a las actividades que desarrolla en el medio social. El primero no puede ser materia, en principio, del derecho de información; en cambio, el segundo, es el material básico con el que cuenta este derecho para su ejercicio y como objeto propio. 

     Hay una fórmula muy usada que dice: “la vida privada se detiene allí donde comienza la vida pública”. Con ella se trata de resolver el problema de lo que puede ser conocido y dado a conocer a los demás sin violar derecho alguno. Sin embargo, la común imprecisión de los términos extremos permite sostener que no basta para solucionar la dificultad. 

     En la misma medida en que pretendemos arrojar luz dentro del concepto de vida privada, pensamos que la frase citada es válida, pues enmarcado debidamente el concepto jurídico de vida privada, pasa a ser vida pública de todo hombre, accesible por ello al conocimiento ajeno y público, lo que se halla fuera de él. En este sentido y hablando de los hombres en general, ha de entenderse por vida pública aquella que los demás tienen derecho a conocer, aun cuando no envuelva el desempeño de funciones públicas o la que se expresa en la realización de funciones que concentren un especial interés de la opinión pública. Se habla de vida pública en oposición a aquella vida privada la cual los demás no pueden penetrar.

     Componen la vida pública, las actividades mediante las cuales el individuo participa en la vida social, sean ellas trabajos o instituciones. La falta de una mayor precisión en el concepto antagónico, la vida privada ha determinado, que lo que es vida pública, haya significado dificultades semejantes.  

     Cuando actividades propias de la actividad individual ponen en riesgo u ofenden la seguridad o el bien públicos, el proporcionar la información correspondiente se convierte para el periodista, en un deber de su oficio y se sabe que “el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de …un oficio…” sin traspasar los límites legales no es punible, porque su conducta se conforma con las exigencias jurídicas. Esto explica que informaciones periodísticas que versaron sobre actividades íntimas de algunas personas para develar situaciones que ponían en riesgo la seguridad nacional, no hayan originado responsabilidad alguna para sus redactores. Hay aquí una perfecta congruencia con los principios generales de derecho, desarrollados más específicamente en el derecho penal cuando se trata de la antijuridicidad de la conducta típica y de su ausencia en razón de concurrir una causa de justificación.   

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