En la página editorial de este medio se publicó el martes 24, un escrito titulado: ANTE CAMBIOS DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES: CONSULTA CIUDADANA. Su contenido entre otras cosas señala: “Ante las continuas reformas constitucionales debemos preguntar, ¿todo lo pueden cambiar los representantes (legisladores) o su poder legislador tiene un límite? Y ¿cuáles son los límites de ese poder reformador de la Constitución que tienen los legisladores-representantes? Pues el límite son los principios sobre los que está sentado el propio texto constitucional. Por ejemplo, un principio es la división de poderes, y si se reforman artículos para actualizar ese principio o hacerlo más efectivo, los legisladores tienen la libertad de actuar; pero si un legislador propone, que el Poder Legislativo lo ejerza sólo una persona y no un cuerpo de representantes, o que se elimine la autonomía del Poder Judicial, entonces ahí se estaría cambiando un principio de la Constitución, y en estos casos, el único que puede hacer estos cambios fundamentales es la fuente del poder constituyente mismo: el pueblo donde reside la soberanía..”
Dentro del amplio margen de libertades que reconoce nuestro país para todas las personas, deseo comentar las siguientes precisiones:
I.- Existen tres poderes constituyentes con denominación, funciones y titulares distintos:
a).- Poder Constituyente originario. Es el pueblo que en ejercicio de su soberanía, crea una Constitución para regularse conforma a ella. La Constitución, es resultado y producto de una lucha armada. Este constituyente crea a los poderes constituidos: legislativo, ejecutivo y judicial, pero además les otorgó en su propia obra, facultades para ejercer actos de gobierno. Creada su obra desaparece como tal (Artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
b).- Poder Constituyente V . Es el órgano encargado de adicionar o reformar la Constitución.
Cuando el Constituyente originario crea la Constitución, desaparece como tal, y este contexto, no tiene facultades para gobernar porque las otorgó en ella a los poderes constituidos; tampoco le asiste la de para llevar a cabo las adiciones o reformas que requiere.
Quién sí tiene facultad para modificar la obra del Constituyente originario, es el Permanente. Este se integra, por el Poder Legislativo federal y el poder legislativo local, llamado también este último, legislaturas de los Estados.
Viene ahora la pregunta: ¿cuál es la función que tiene el Poder Legislativo en sus dos ámbitos para llevar a cabo las reformas o adiciones a la Constitución?
Es importante aclarar una situación. Todas las leyes que derivan de la Constitución y son por ello llamadas secundarias, requieren para su creación, reforma, adición o derogación de un proceso legislativo ordinario que realiza una autoridad también ordinaria, según lo establecen los artículos 71 y 72 de la Constitución.
Pero la Constitución, por tratarse de la primera norma que se encuentra por encima de todas aquellas que forman el orden jurídico, sigue, para adicionarla o reformarla un proceso especial, que realiza una autoridad también especial. Este requisito por tratarse una Constitución rígida, pues el derecho mexicano es escrito.
El proceso legislativo para adicionar o reformar la Constitución, se encuentra establecido en el artículo 135 de la ley suprema que a la letra indica: “La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerden las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas”.
c).- Poder Constituyente revolucionario. Es el pueblo, que debido a sus condiciones indignas de vida, lleva a cabo una revolución para desconocer los preceptos fundamentales de una Constitución, cuando ésta ya no satisface los intereses colectivos, cuando sus disposiciones han sido rebasadas por la realidad.
El Poder Constituyente revolucionario no crea la Constitución, tampoco la adiciona o la reforma, pero sí desconoce de ella, sus preceptos fundamentales. El origen de este poder es bélico y por supuesto desatiende la disposición contenida en el artículo 136 de la ley suprema, que regula el principio de inviolabilidad constitucional.
II.- Como se indica en el escrito que comento, es perfectamente entendible que entre las decisiones legislativas fundamentales, hay políticas (como la forma federal del Estado); las hay jurídicas (como las garantías individuales); las hay culturales (como la educación laica)…
Sólo dos precisiones:
La primera, a principio del año 2011, mediante reforma, toda la parte dogmática de la Constitución, que comprende los artículos del 1 al 29, dejó de ser garantías individuales para tomar la denominación: DE LOS DERECHOS HUMANOS Y SUS GARANTIAS.
La segunda, el carácter de la educación laica, es uno de los argumentos de quienes se oponen actualmente a la reforma educativa.
III.- Por último, lamentablemente, en el texto constitucional aún no existe la participación ciudadana. Establece en cambio, las consultas populares con fines sobre todo electorales, conforme lo regula la fracción VIII del artículo 35 constitucional. ■



