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jueves, 28 marzo, 2024
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Resolución de la SCJN para autoconsumo de mariguana

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Por: SOCORRO MARTÍNEZ ORTIZ •

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Independientemente de las opiniones en materia de salud y las de carácter religioso, competencia de médicos y sacerdotes, yo quiero fijar mi punto de vista jurídico en torno a la cuestionada y cuestionable resolución de la Primera Sala de la SCJN dictada la tarde del miércoles 4 del mes en curso, mediante la cual, concede el amparo a cuatro integrantes de la Sociedad Mexicana de Autoconsumo Responsable y Tolerante (SMART), para que puedan de manera libre sembrar, cosechar, preparar, acondicionar, transportar y fumar mariguana con fines lúdicos o recreativos.

Los cuatro amparados a su vez, dicen ser integrantes de la Organización México Unido Contra la Delincuencia: Josefina Ricaño, Juan Francisco Torres Landa, José Pablo Girault y Armando Santacruz; fundadora y actual presidenta, secretario general, vocal propietario y tesorero respectivamente de esa organización. El último, director del Grupo Pochteca, una firma dedicada a la industria química que cotiza en la Bolsa Mexicana de Valores. Todos, sostienen que no fuman mariguana y que jamás lo han hecho ¿?

Con esta resolución, queda de manifiesto una vez más que los ministros de la SCJN, quienes deberían ser los garantes en la aplicación de la norma jurídica abstracta y general para mantener el estado de derecho, atentan contra éste, llevando a México a una situación para la cual no está preparado. Por el contrario, se encuentra inmerso en una crisis de violencia y un baño de sangre imparable, por conductas relacionadas con el caso concreto resuelto por ellos otorgando el amparo.

El Poder Judicial de la Federación, y en este caso la SCJN es el máximo órgano, sólo tiene como facultad aplicar la ley creada por el legislador.  De tal manera que, al resolver casos concretos sometidos a su consideración, deberá acudir a la norma ya legislada. En sus disposiciones, encontrará el fundamento bajo el cual dictará sus sentencias. Excepcionalmente, cuando existe ausencia de ley, el juzgador (ministro) no podrá dejar sin resolver tal controversia y será entonces, cuando en ejercicio de sus facultades podrá crear la norma aplicable. Si el mismo criterio prevalece en 5 casos iguales consecutivos, sentará jurisprudencia obligatoria no sólo para ese máximo tribunal, sino que deberán acatarla los demás órganos tanto del mismo Poder Judicial de la Federación como del Poder Judicial de las entidades federativas.

Al dictar los ministros la resolución que nos ocupa, desatendieron la Ley General de Salud aplicable a ese caso concreto, y pasaron desapercibidas las disposiciones bajo las cuales debieron haber fundamentado su sentencia, toda vez que no estaban ante la ausencia de ley. El ordenamiento jurídico establece cuáles son las sustancias químicas o sembradas que causan perjuicio al ser humano y que por tanto, están prohibidas en cualquiera de sus modalidades y su desacato penado legalmente.

No obstante, los ministros de la Sala: José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena votaron a favor del proyecto de resolución de Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, para otorgar el amparo en cuestión. Hubo un voto en contrario, el del ministro Jorge Pardo Rebolledo, quien señalaba la indefinición de cómo sería adquirida la semilla. En el debate previo a la resolución, se involucraron en una serie de argumentaciones sin sustento legal. Sobresalen dos: 1.- Se planteó que prohibir el autoconsumo de mariguana con fines lúdicos o recreativos es contrario al libre desarrollo de la personalidad. 2.- La prohibición absoluta del autoconsumo como lo establece la Ley General de Salud, resulta fuera de toda proporción en relación con los daños que científicamente hace, y refirieron en particular, que los artículos 234, 235, 247 y 248 resultan inconstitucionales.

Bien. La CPEUM, en su artículo 4  establece textualmente, que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y que la ley definirá las bases y modalidades para el acceso a ese servicio, siendo concurrencia de la Federación y las entidades federativas. Relacionado con  esto, el artículo 73 fracción XVI señala que el Consejo de Salubridad General, dependerá del Presidente de la República y que las medidas que se hayan puesto en vigor contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenan al individuo, serán después revisadas por el Congreso de la Unión. Conforme a la Ley General de Salud, la Secretaría de Salud ejerce atribuciones de regulación, control y fomento sanitario a través de la Cofepris (Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios).

Tanto la CPEUM como la Ley General de Salud y la Cofepris son muy claras.  Las tres tienen como objetivo primordial proteger la salud del individuo. ¿Por qué fueron los cuatro quejosos ante la Sala Primera de la SCJN, para promover un juicio de amparo? Este tiene por objeto resolver controversias que se susciten entre normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos  y las garantías otorgados  en la Constitución.

Y, según dicen, no son consumidores de mariguana y nunca lo han sido. ¿Cuál fue entonces el agravio que les causó la Cofepris al negarles la solicitud para el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos?

¿La  fumarán en un bar? ■

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