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jueves, 28 marzo, 2024
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La testamentaría de Antonio María de Gordoa

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Por: LEONEL CONTRERAS BETANCOURT •

(parte 2 de 3)

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Según pudimos ver en nuestra colaboración anterior, el acaudalado Antonio María de Gordoa que había tenido descendientes con dos esposas, consideraba que los bienes heredados a sus hijos no encajaban dentro del espíritu de la LGEP por lo cual no deberían gravarse en favor del Fondo de Enseñanza, con cuyos recursos deberían establecerse escuelas de primeras letras. La Ley citada en relación con los testamentos hacía mención a que del cinco por ciento de los bienes declarados en herencias dentro del Estado se descontaría en favor del Fondo de Enseñanza la quinta parte en el caso de los descendientes legítimos y ascendientes legítimos, de igual forma el cinco por ciento del tercio del total de los bienes heredados a parientes colaterales, así como el 20 % también del total de la herencia a nombre de herederos extraños. Así que no había escapatoria. Pero Gordoa. licenciado al fin, recurriendo a la no retroactividad de las leyes, buscó la forma de evadir dicho pago.

Ante la postura adoptada por el señor Antonio María de Gordoa, la Junta, el 25 de marzo consultó al Congreso sobre la legalidad del susodicho de reservar el tercio y quinto de sus bienes mientras tuviera vida. Los diputados por su parte, determinaron que los bienes de Gordoa si estaban comprendidos dentro de la ley del 9 de junio (decretada el 30 del año 1831), incluso dicha ley era aplicable “a los haberes de su primera esposa”, según argumentaron. El gobernador Francisco García por su parte con fecha 4 de junio, comunicó al presidente de la Junta Directiva de Enseñanza las resoluciones que sobre el caso en cuestión tomó el  Congreso:

1° La reserva  hecha por el Lic. Antonio María de Gordoa de la tercera y quinta del repartimiento   de sus bienes entre sus herederos, “no impide los efectos de la ley de 9 de junio del año próximo pasado”.1  2° En dicha ley, no estaban comprendidos los “bienes testamentarios de la primera esposa”.2

En el ánimo de los diputados el problema estaba resuelto. Sin embargo sus desavenencias con uno de los miembros más conspicuos de la elite económica zacatecana en torno a la ley de enseñanza se mantenían latentes. Conocida la salida que habían dado a su caso los diputados, el Lic. Gordoa tan pronto y se recuperó del mal estado de salud que sufrió, a través de una extensa carta  cuya copia certificada y firmada por Sebastián de la Torre hizo llegar a la Junta, no daba su brazo a torcer. En ese documento  exponía sus motivos por los cuales  seguía considerando que sus bienes no deberían gravarse. Consideraba que en justicia se le debería de cobrar dentro del 5 % del total de sus bienes, un “crédito activo que tengo contra el gobierno de San Luis Potosí”.3 De no ser así, continua en su alegato Gordoa, no pagar el porcentaje de dicho crédito, sería privilegiar este monto por encima de la parte correspondiente a los herederos legítimos. Por otra parte, seguía considerando que el resto de sus bienes no deberían considerarse entre los casos señalados por la ley. Por “consiguiente, [sigue diciendo en su extensa carta],… no me hallo en la obligación de pagar el impuesto que dicha ley ordena para casos muy diferentes al mío”.4 Y agregaba en su alegato, “¿Qué sucederá cuándo habiendo descendientes heredan éstos sus legítimas, y el quinto se reparte entre colaterales y extraños? He aquí [adelanta él mismo la respuesta] un caso que no está prevenido en la ley y es justamente en el que yo me hallo; porque mis hijos no han percibido más que sus legítimas, y con el quinto he pagado a los mismos, y conforme a las leyes, una donación que había hecho más de veinte años ha, a un hermano mío de bienes existentes en San Luis y el residuo remanente lo dejo a mi actual esposa, como podré probar si se creyere necesario.5

Según las partes del artículo y ley citados, el undécimo punto del artículo 25 de la LGEP establecía que el gobierno grabaría a los descendientes legítimos con 5 % del quinto de los bienes heredados. Gordoa consideraba que como él  había repartido parte de su fortuna no sólo entre sus descendientes directos sino entre colaterales como eran sus esposas y su hermano, no procedía su aplicación. Esta  parte, “sólo puede tener lugar, cuando los descendientes hereden el quinto, y no recayendo éste en el caso en que me hallo en mis hijos, sino en un pariente colateral y en mi actual esposa, no me obliga ni puede exigírseme nada en virtud de él”.6

En cuanto al punto 12 del artículo mencionado, o segundo párrafo como le llama Gordoa,  que pudiere competer a su caso, mencionaba que el  porcentaje sobre el  monto de los bienes que los ascendientes deberían pagar, respondía: “en mi caso no hay ascendiente ninguno”. Y en cuanto a las dos siguientes partes del artículo citado, la 13 y la 14 relativas al pago que deberían hacer los descendientes colaterales y los extraños  respectivamente, tampoco entre sus herederos se encontraba ninguno en esta condición. Volvía a enfatizar que sus únicos herederos conforme al orden de sucesiones eran sus hijos. Sin ambages, menciona que es en su esposa y su hermano en quien recae el quinto, motivo de la contribución que debería de pagarse. Y ambos: “no pueden llamarse, sino legatarios y a nadie que tenga sentido común podrá ocurrirle que dicha ley obligue también a los legatarios particulares. Esta interpretación sería contra el espíritu y contra la letra de la ley, que habla siempre de herederos…..”.7 Siendo pues legatarios tanto su segunda esposa como su hermano y no herederos, no se sentía obligado a pagar el impuesto en favor de las escuelas. Continuará… ■

 

Referencias de Archivo.

(Endnotes)

1 AHEZ. Fondo Jefatura Política, Serie Instrucción Pública, Subserie Generalidades, caja 1, junio 4 de 1832.

2 Ibid.

3 AHEZ. Fondo Jefatura Política, Serie Instrucción Pública,  febrero 4 de 1833.

4 Ibíd. fojas 1 v. y 2.

5 Ibíd., fj. 4.

6 Ibíd., fj. 4 v.

7 Ibíd. fjs. 4 v. y 5.

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