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viernes, 26 abril, 2024
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Procedimientos para decretar la simulación de operaciones fiscales

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Por: Daniel González De Luna •

Cuando una autoridad fiscal, en el ejercicio de facultades de comprobación a un contribuyente, pretenda rechazar operaciones, o restar valor fiscal a comprobantes fiscales, argumentando que los actos que amparan son “simulados”, “inexistentes” o “no realizados”, puede hacerlo de dos formas.

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De suceder lo anterior, la autoridad fiscalizadora podrá realizar dos actos en perjuicio de los contribuyentes, a saber: Negar validez a comprobantes fiscales respecto a los cuales se tiene derecho a acreditar impuesto al valor agregado y deducir para efectos del impuesto sobre la renta.

 

Determinar un crédito fiscal a cargo.
Ahora bien, se insiste, para que una autoridad fiscal pueda liquidar contribuciones, con sustento en señalar que las operaciones por las cuales un contribuyente pretende acreditar impuesto al valor agregado, o bien generarse una deducción para efectos del Impuesto Sobre la Renta, son inexistentes, simuladas o no realizadas, es necesario que lo haga con UN SUSTENTO LEGAL, desde luego atendiendo al principio de legalidad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Luego, para sustentar una determinación de esta naturaleza, las autoridades fiscales pueden, desde el punto de vista de la legistlación fiscal:

Verificar la materialidad de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, valiéndose de las facultades conferidas en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual, podrán verificar la efectiva realización de las operaciones, y con efectos particulares, determinar su inexistencia, pero deberá motivar de forma adecuada su conclusión y razonamientos lógicos jurídicos.

Acreditar haber llevado el procedimiento previsto en el artículo 69 B del Código Fiscal de la Federación, respecto a los contribuyentes que emitieron los comprobantes fiscales en cuestión, pues al haberles seguido dicho procedimiento completo, tendrá como consecuencia general, que todos sus comprobantes no produjeron efecto fiscal alguno, caso en el cual, al operar una presunción en favor de las autoridades fiscales, será innecesario que en lo particular, verifiquen la materialidad de las operaciones en cuestión.

Desde luego, ambas facultades están previstas en el Código Fiscal de la Federación; sin embargo, el desarrollo del primero encuentra principal sustento en criterios jurisprudenciales emitidos por el Poder Judicial de la Federación.

Luego, la diferencia entre estas dos formas, que podemos extraer también de dichos criterios, es que una autoridad fiscal puede restar validez a comprobantes fiscales, alegando inexistencia, simulación o no realización, pero los efectos de hacerlo simplemente utilizando el ejercicio de facultades de comprobación previsto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, es que la declaratoria de simulación tendra efectos “particulares”, es decir, únicamente para la determinación de contribuciones omitidas del contribuyente revisado, sin generarse otras consecuencias fiscales para el emisor del comprobante, o índole penal.

Contrario a ello, la declaratoria de inexistencia o simulación será general, cuando los contribuyentes que emitieron los comprobantes fiscales, se encuentren en el listado definitivo a que hace referencia el artículo 69 B del Código Fiscal de la Federación, y al operar la presunción que dicho artículo otorga a las autoridades fiscales para presumir la inexistencia de las operaciones, puede, sin más, restar validez a los comprobantes fiscales alegando la no realización de las operaciones amparadas, inexistencia o simulación.

Sin embargo, también es cierto que ambos procedimientos tienen sus particularidades y requisitos que deben cumplirse, para ser considerados como legales.

Por ejemplo, para que una autoridad fiscal pueda tildar de “simuladas”, “inexistentes”, “no realizadas”, “que no se materializaron”, o cualquier otro adjetivo que se refiera a una simulación, con base en el ejercicio de facultades de comprobación previsto en el artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, no puede hacerlo a través de situaciones jurídicas o fácticas respecto a los proveedores de los contribuyentes visitados, es decir, con base en situaciones de terceros que el contribuyente en cuestión no puede controlar.

Situación que ya fue estudiada y determinada así mediante jurisprudencia firme, emitida por el Poder Judicial de la Federación.

Ahora, si lo que una autoridad fiscal pretende, es atribuir la inexistencia o simulación de operaciones a un contribuyente, apoyándose en los actos o situaciones de derecho a que hace referencia el articulo 69 B del Código Fiscal de la Federación, primero debe ejecutar el procedimiento previsto en dicho numeral, de forma completa, es decir, que la inexistencia de operaciones puede materializarse o actualizarse hasta la publicación de los contribuyentes que emitan los comprobantes fiscales, en el listado definitivo a que alude el imperativo en cuestión, pues sólo hasta ese momento se entendería perfeccionada la presunción de simulación y no violaría la garantía de audiencia de los contribuyentes.

Tener claro lo anterior es importante, para que las posibilidades de defensa sean mayores, y los contribuyentes puedan desvirtuar las situaciones apuntadas a través de los medios de defensa correspondientes. ■

*Socio Auren

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