Basándome en los estudios de Daniel Feierstein, especialista argentino, autor de varios libros sobre las prácticas sociales genocidas, hice referencia en la primera parte, al inicio de la historia de una tradición jurídica que se inaugura con la sanción de la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio, sancionada en 1949, ratificada en 1951. La otra tradición, fue la vinculada a los crímenes de lesa humanidad, iniciada desde los juicios de Núremberg y Tokyo, utilizando tribunales militares para juzgar a los criminales de guerra, nazis y japoneses.
Feierstein llama la atención sobre las profundas divergencias entre dos tradiciones. La del genocidio, y la de los crímenes contra la humanidad. Habitualmente abordadas conjuntamente, como si se tratará de dos formas complementarias de impartición de la justicia en el ámbito del derecho penal internacional. Contradicciones jurídicas de un enorme calado, que este autor nos permite comenzar a pensar.
El genocidio, que -siempre según Feierstein- representa a pesar de los defectos derivados de lo que he mencionado antes, “un triunfo de la autonomía de los pueblos por sobre los aparatos estatales de dominación”, básicamente porque establecía una nueva figura penal que permitía “dar cuenta de la especificidad de los crímenes de Estado”, así como el compromiso de los gobiernos para “la persecución, el juzgamiento y castigo a los responsables de dichos crímenes”.
La Convención en su Artículo II lo tipifica así:
“En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.”
De acuerdo con Feierstein, es muy importante la inclusión de la categoría “[…] a un grupo nacional”, (más allá de la eliminación de la definición de los grupos políticos como víctimas de genocidio), aduciendo dos razones, la primera, que existen serias dificultades para definir qué se debe incluir (y/o excluir) de “religiosos, étnicos y raciales”, conceptos “no objetivables”, por ende sujeto a demasiadas “especulaciones jurisprudenciales”. La principal razón, es justamente que… “el grupo nacional es el único que cuenta con una existencia jurídica concreta: es miembro de un grupo nacional, desde una definición jurídica, todo aquel que cuenta con un vínculo legal de ciudadanía con la nación”…. por nacer, ser heredero de nacionales de dicho lugar, o porque haya decidido nacionalizarse.
Por otro lado, la definición de los crímenes de lesa humanidad, utilizada en el Tribunal de Núremberg, tenía varios problemas, porque mezclaba dos conjuntos de acciones: “las acciones indiscriminadas cometidas contra la población civil, u otros actos inhumanos” […“o”…] “la persecución discriminada contra determinados grupos” (objeto de la definición de Genocidio), lo que acarrea según Feierstein confusión, e imprecisión jurídica seria, con consecuencias legales y políticas diversas, (la manipulación de lo que se entiende por “inhumano” por el poder de turno, entre otros).
Feierstein sostiene que dichos problemas no se solucionan, sino que se agravarían con el Estatuto de Roma, instrumento de la Corte Penal Internacional (1948), que redefine lo que se entiende por crímenes de lesa humanidad, de un modo que sigue siendo no objetivable (“ cualesquiera de los actos siguientes cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”) y enumera en once incisos, que solo indicaré: (“asesinato; exterminio; esclavitud; deportación…; tortura; violación, esclavitud sexual…; persecución de un grupo o colectividad con identidad propia por motivos políticos, raciales…; desaparición forzada; crimen de apartheid; otros actos inhumanos..”).
El análisis crítico de Feierstein, apunta todos los aspectos negativos de la definición de un tipo penal tan abierto “imposible de objetivar”, y por lo tanto susceptible de ser mal utilizado, debido a “la inflación de los ámbitos de ejercicio del poder punitivo internacional”, al oportunismo político o al exasperado punitivismo mediático, etc. Basta pensar en la situación de Kosovo, Libia, Irak, etc., que nos demuestran los enormes riesgos de dejar abierto este tipo penal.
No hay espacio para sintetizar ese análisis crítico jurídico. Lo que me importa subrayar es que forma parte de una reflexión extremadamente relevante para pensar lo que estamos viviendo actualmente, a nivel global/nacional.
Es indispensable profundizar la reflexión jurídica. Pero, en la siguiente colaboración me interesa abordar la diferencia que Feierstein establece entre tres modelos narrativos: el de la guerra, el del genocidio, y el de los crímenes contra la humanidad. Elucidando sus fundamentales -múltiples- implicaciones y consecuencias socio-políticas, así como utilizando heurísticamente las herramientas conceptuales que nos brinda, junto con otros elementos, para emprender un verdadero trabajo de elaboración en torno a “nuestra tragedia persistente”. Volveré a ello.