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martes, 22 abril, 2025
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Exclusión y exclusividad: un punto de vista para el debate

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Por: ALBERTO VÉLEZ RODRÍGUEZ • ROLANDO ALVARADO FLORES •

Se debe comenzar por el principio. Y este es el artículo 353 Q de la Ley Federal del Trabajo (LFT) que, en su segundo párrafo, establece lo siguiente: “En ningún caso estos contratos podrán establecer para el personal académico la admisión exclusiva o la separación por expulsión a que se refiere el Artículo 395”. Esto quedó estipulado casi desde el principio en los sucesivos contratos colectivos, firmados entre la Universidad Autónoma de Zacatecas (UAZ) y el Sindicato de Personal Académico de la UAZ (SPAUAZ). Por ejemplo, en el contrato colectivo de trabajo (CCT) de 1989, en la cláusula 18, se establece la renuncia explícita a la cláusula de separación por exclusión. Con el tiempo, esta postura política dejó de expresarse en el contrato y pasó a los estatutos, directo a los “principios básicos”. En el segundo de estos, de nuevo y con énfasis, se renuncia a las cláusulas de exclusión y exclusividad por considerarse “antidemocráticas”. Entonces, sea cual sea el contenido positivo de la idea de democracia sindical universitaria, resulta que históricamente aplicar las cláusulas de exclusión y exclusividad es contrario a esa postura política. Se concluye que a este respecto no debe haber discusión: cualquier secta sindical del SPAUAZ que se vindique democrática deberá acoger tal punto de vista como suyo. Sin embargo, ¿qué dicen esas cláusulas? Ante tal asunto sí hay discusión. Por un lado, la cláusula de exclusión por separación establece que, cuando un sindicalizado deja de serlo, el sindicato al que renunció o del que fue expulsado, podrá exigir al patrón que lo despida; por el otro, la cláusula de exclusividad sostiene que “podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante”. Dada la imposibilidad de establecer estas cláusulas en el CCT la discusión consiste en determinar aquello que el sindicato no podrá exigirle al patrón. No parece haber divergencias en cuanto a la cláusula de separación: si alguien renuncia al SPAUAZ no se puede exigir sanción, desde el sindicato, alguna contra esa persona. Y además conservará todos sus derechos contractuales. Pero sí existe debate respecto al contenido preciso de la cláusula de exclusividad. De acuerdo con una lectura, que no se pueda imponer esa cláusula significa que el patrón podrá contratar personal que no sea miembro del SPAUAZ. Esta conclusión surge del siguiente razonamiento: la cláusula de exclusividad consiste en la exigencia del sindicato al patrón de que este sólo contrate al personal que aquel proponga de entre sus miembros; pero esto no puede exigirse, ergo, el patrón puede contratar personal que no sea miembro del sindicato. Ahora bien, la otra lectura consiste en sostener que la cláusula 83 fracción IB del contrato no equivale a la cláusula de exclusividad. La referida cláusula a la letra dice: “Abstenerse de tramitar cualquier contrato que contravenga los requisitos establecidos en el presente Contrato Colectivo de Trabajo”. Un contrato por honorarios no contraviene al CCT por una razón muy sencilla: quienes se rigen por el CCT están subordinados al patrón, pero los trabajadores por honorarios no, así que carecen de derechos garantizados. Estos contratos están regulados por el Código Civil. De hecho, uno de los requisitos para que tengan validez es que las partes tengan capacidad legal para firmarlos. ¿Tiene el rector esa capacidad? Corresponde al SPAUAZ demostrar que no la tiene porque sólo debe contratar para esos fines a los agremiados al SPAUAZ. Pero si se argumenta así la causa está perdida: no se puede exigir que sólo se contraten los miembros del SPAUAZ. O bien, para escapar a la aporía, se puede aducir: el patrón sólo debe contratar bajo las normas del CCT, sean o no miembros del SPAUAZ. Esto equivale a contratar mediante un examen, pero de acuerdo con la LFT, artículo 353L sólo existe tal obligación si se pretende la definitividad en el empleo. Cosa que no se plantea respecto al trabajador por honorarios porque carece de relación laboral. Además, en ese mismo artículo 353L se otorga a la administración de las universidades la regulación de los aspectos académicos. No a los sindicatos, ergo, en la medida que un examen regula aspectos académicos, la forma de realizarlo compete sólo a la universidad no al sindicato. De lo anterior se desprende que la discusión no es trivial pues afecta el empleo de, al menos, 800 personas contratadas por honorarios en la UAZ (véase “Ochocientos docentes subcontratados por al UAZ perderían su empleo” El Sol de Zacatecas, 17/06/23). Lo irónico aquí es ver a un sindicato exigiendo se despidan trabajadores que no están afiliados al mismo y se contrataron sin pedirle permiso. Dicho así es la aplicación directa de las cláusulas de exclusión y exclusividad. Peor aún, la dirigente del SPAUAZ, Dra. Jenny González Arenas, declara que “nosotros no le estamos diciendo al rector que los corra” a pesar de que en el oficio que envió a la rectoría solicita se “detengan las contrataciones” de ese personal. Es decir: no los corra, pero ya no los contrate. El típico exabrupto sin pies ni cabeza del Grupo Plural. ¿Qué se podía esperar de una organización que ganó fraudulentamente las elecciones? Una política igual de embustera: decir una cosa, hacer otra y vender al que se deje.

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