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lunes, 15 abril, 2024
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Las facultades del rector

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Por: ALBERTO VÉLEZ RODRÍGUEZ • ROLANDO ALVARADO FLORES •

La población en general desconoce la Ley Federal del Trabajo (LFT). Esto también ocurre con muchos trabajadores académicos de las universidades públicas. Desconocen su contrato colectivo e ignoran a plenitud la LFT. Tal situación los lleva a caer presas de la ideología más rancia de todas: la mera opinión denigratoria que ejerce una mayoría sobre una minoría. En los Estatutos del Sindicato de Personal Académico de la Universidad Autónoma de Zacatecas (SPAUAZ) existe una críptica anotación en la página 2, a la que se le nombra con pompa “principio básico”, donde se estipula lo siguiente: “Considerándose las características del trabajo docente y consecuente con el espíritu democrático de la organización, ésta renuncia a la cláusula de exclusión y de exclusividad”. Por supuesto debería decir “cláusulas” donde se deslizó el error de escribir “cláusula”, porque son dos y no se definen ni en el contrato colectivo ni en los estatutos. Por un lado, está la cláusula de exclusión por separación, que se define en el artículo 391 de la LFT según una adición de fecha 01/05/19, que dice: “Los contratos colectivos no podrán contener cláusula de exclusión por separación, entendiéndose como tal la que establece que aquellos trabajadores que dejen de pertenecer al sindicato por renuncia o expulsión del mismo, puedan ser separados de su empleo sin responsabilidad para el patrón”. De cualquier manera, el artículo 353Q de la LFT, adicionado en fecha 20/10/1980, sostiene que: “En ningún caso estos contratos podrán establecer para el personal académico la admisión exclusiva o la separación por expulsión a que se refiere el artículo 395”. Así, separación por expulsión significa que, si se separa por cualquier causa del sindicato a un trabajador, el patrón lo puede despedir sin responsabilidad alguna. Un gran recuerdo de las luchas del sindicalismo histórico mexicano. Por otro lado, está la cláusula se admisión exclusiva, o de exclusividad o de exclusión por admisión, que se define en el artículo 395 de la LFT. Este dice lo siguiente: “En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante”. Es claro el contenido del artículo: el patrón debe abstenerse de contratar al margen del sindicato. No resulta difícil imaginar la intención detrás de tales cláusulas: la unidad sindical. Imposible construir un sindicato fuerte si los posibles miembros carecen de los adecuados alicientes para hacerlo. Así, se ingresaba a un sindicato obligado por la necesidad de conseguir el trabajo, y se permanecía en este abrumado por no perderlo. Tal construcción de la unidad sindical correspondía al modelo corporativo de Estado del cardenismo, en el que la voluntad de los individuos debía ceder ante la necesidad inapelable de la unidad nacional del PRI. Desde su origen el SPAUAZ quiso romper con todo esto, si se unía la gente al sindicato debía hacerlo por propia voluntad, y podía abandonarlo si dejaba de convenirle.Parecía que la idea consistió en construir un colectivo dialógico, en el que podían fluir las ideas, en oposición a los sindicatos construidos sobre el monologo perpetuo del líder único. La historia del SPAUAZ demostró que no se pudo, en algún punto la rectoría tomó el control del sindicato y daba de alta de manera unilateral. Nunca se aplicó la cláusula de exclusión por separación porque no hacía falta: todos los universitarios estaban sindicalizados por la voluntad del rector, y nadie se daba de baja porque, o ignoraba que estaba sindicalizado, o creía que era requisito para ser universitario. Caso aparte es la cláusula de exclusividad o exclusión por admisión que reza: el patrón sólo debe contrata a los propuestos por el sindicato. Tal cláusula se quiere aplicar cuando el SPAUAZ reclama al patrón cualquier contratación que no sigue el procedimiento. La pregunta aquí es: ¿cuál procedimiento? Si el patrón no está obligado a contratar de manera exclusiva a los miembros del SPAUAZ, el único procedimiento a seguir marcado por la LFT viene en el artículo 353L: “Para que un trabajador académico pueda considerarse sujeto a una relación laboral por tiempo indeterminado, además de que la tarea que realice tenga ese carácter, es necesario que sea aprobado en la evaluación académica que efectúe el órgano competente conforme a los requisitos y procedimientos que las propias universidades o instituciones establezcan”. Lo interesante es que hasta el presente el único procedimiento para contratar personal de base, distinto a lo contenido en el contrato, es por la vía del rector, como lo fija la Ley Orgánica en el artículo 21 fracción XIII. Resulta entonces que la vía de los nombramientos directos no es ilegítima, por más que se diga que es violatoria de lo contratado. No lo es, porque el SPAUAZ de origen renunció a la cláusula de exclusividad, aunque a muchos se les olvida cuando de hacer politiquería se trata. Lo que sí hace falta, y es deber de los consejeros universitarios hacerlo, es regular la facultad de contratación del rector, lo que podría hacerse en algún capítulo del Estatuto general. Por ende, los señalamientos de corrupción cuando salen a la luz casos de nombramientos de base por vía directa están descarriados y no son serios. Serio es proponer que se regule esa facultad.

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