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viernes, 29 marzo, 2024
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Comentarios Libres Los poderes de la unión

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Por: SOCORRO MARTÍNEZ ORTIZ •

Para que no se pueda abusar del
poder, es preciso que por la disposición
de las cosas del estado,
el poder detenga al poder, y aleje
la posibilidad de tiranía.
Montesquieu.

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La separación o división de los poderes del Estado, llamada también separación de funciones, es una característica esencial de la forma de gobierno republicana. Consiste básicamente en que la autoridad pública, se distribuye entre los órganos ejecutivo, legislativo y judicial, de modo que a cada uno de ellos corresponde ejercer un cúmulo limitado de facultades de mando y realizar una parte determinada de la actividad gubernativa.

El poder público es uno. Sin embargo, se divide verticalmente y se encarga a órganos diferentes, el ejercicio de las partes del poder resultantes de esa división. El propósito es evitar la concentración de la autoridad en un solo órgano estatal que llevaría indefectiblemente al despotismo. El fraccionamiento de la autoridad pública, previene este peligro al asignar a diferentes órganos el ejercicio de fracciones de poder. De este modo, ninguno de ellos, por sí solo tiene la fuerza suficiente para instaurar un régimen autoritario sobre la sociedad.

Por consecuencia, tenemos que la división de poderes es, esencialmente, un mecanismo de limitación de las atribuciones de los órganos estatales, mediante un sistema de pesos y contrapesos, en el cual, el poder detiene al poder e impide los abusos de autoridad. Desde el punto de vista axiológico, este es el sentido de la teoría de la división de poderes. Pero ella responde también a una finalidad funcional determinada por el principio de la división del trabajo, que demanda la creación de órganos especializados para cada una de las funciones del Estado. La eficacia en las acciones de gobierno así lo exige. De modo que bien puede decirse que la división de poderes, obedece tanto a preocupaciones de libertad, como a exigencias técnicas del ejercicio de gobierno.

Debemos tomar en cuenta que, el principio según el cual los poderes ejecutivo, legislativo y judicial deben estar separados y ser independientes entre sí, para que establezca un sistema de controles y equilibrio que limite las facultades del gobierno, y salvaguarde los derechos de los individuos, fue formulado por Montesquieu y otros teóricos de la ilustración que trataban de proteger, los de aquellos relativamente ricos o autosuficientes contra el régimen absolutista.

La división de poderes, fue una de las conquistas revolucionarias de Francia a finales del siglo XVIII en su lucha contra el absolutismo, cuya característica primordial fue la concentración de la autoridad en manos de un pequeño círculo gobernante. Ahí no había nada parecido a la división de poderes. El rey y sus allegados legislaban. Se trataba de un poder centralizado y absorbente. A veces la complejidad de los asuntos estatales, obligaban al monarca a ciertos actos de descentralización de la autoridad, que en la práctica hacían imposible que la monarquía fuese el gobierno de uno, como da a entender su significado etimológico, sino el gobierno de algunos, ciertamente que esto no ocurría por preocupaciones de libertad y equilibrio de fuerzas. El monarca de todos modos, retenía la decisión última e inapelable, y su voluntad, era la suprema ley del Estado.

Como generalmente suelen reconocerlo los tratadistas de la materia, los Estados Unidos, tienen el mérito indiscutible de haber plasmado en realidad vital las ideas, hasta ese momento abstractas de los filósofos europeos sobre la libertad. Fue a partir de la Constitución norteamericana de 1787, que esas ideas se convirtieron en letra jurídica y de ahí se extendió a otros estados europeos y latinoamericanos, hasta convertirse en un principio indiscutible del constitucionalismo moderno. México adopta el principio de división de poderes, en el artículo 49 de la CPEUM.

Por consecuencia, el mecanismo de la división tripartita de poderes, opera de manera que ninguno pueda prevalecer sobre los demás y convertirse en instrumento de despotismo. Los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, tienen su órbita de atribuciones jurídicamente regladas. Ninguno de ellos, puede interferir en las facultades del otro. La Constitución señala expresamente las facultades que legalmente les competen.

Al poder legislativo, le corresponde principalmente formular el orden jurídico general del Estado, y vigilar la gestión de ciertos funcionarios de la administración pública, a quienes puede pedirle cuenta de sus actos. La función legislativa, formula y establece las normas obligatorias de la convivencia social. Estas son para los gobernados, el límite de su autonomía personal, puesto que ellos pueden hacer todo lo que no les esté vedado por las leyes, y para los gobernantes, la sustancia de su poder. Al poder ejecutivo, le compete administrar el Estado mediante actos referidos a personas y casos concretos dentro del marco legal, dictado por el órgano legislativo. La función ejecutiva, desarrolla toda la actividad concreta del gobierno. Al poder judicial, le incumbe la administración de justicia, o sea, la declaración de lo que es derecho en cada caso de controversia. La función judicial es sólo aplicar la ley a los casos de conflictos, cuya solución le sea solicitada. Sus fallos son obligatorios solo para las partes, aunque en algunos casos sientan jurisprudencia. ■

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