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miércoles, 24 abril, 2024
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¿La elección de consejeros electorales para el IEEZ, se realizó con imparcialidad?

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Por: JOSÉ HUERTA MENDOZA •

Los diputados de la 61 Legislatura de Zacatecas que llevaron a cabo la designación de consejeros electorales para el IEEZ con fecha 27 de febrero próximo pasado, ¿en realidad lo hicieron en los términos que establece el inciso b) del artículo 116 de nuestra Carta Magna?

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Nuestra Constitución Federal nos dice al respecto a través de su artículo 116 inciso b) que, “En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad”; razón por la cual nos preguntamos: ¿los citados diputados  observaron tales principios en la elección, o a los consejeros los eligieron por ser sus compañeros de partido o como se dice, por ser los operadores políticos de sus partidos?

Los Órganos Electorales como el IFE y los estatales (en el presente caso debemos de incluir también a la 61 Legislatura, por haber sido la organizadora del proceso de elección de los consejeros electorales del IEEZ), por su importante papel en el desarrollo democrático en nuestro país, deben estar integrados por hombres y mujeres capaces para desempeñar sus funciones, como también, estar al margen de cualquier interés político, por lo que en razón de ello nos preguntamos: ¿La 61 Legislatura, para la elección de los nuevos Consejeros Electorales, aplicó el principio de “Imparcialidad” que establece nuestra Constitución Federal?, que dice: “La Imparcialidad obliga al órgano responsable de la organización de las elecciones a que su funcionamiento no sea tendencioso, provechoso, favorable o preferente hacia alguno de los actores políticos que se encuentren en conflicto o que aspiren a lograr consensos electorales”.

Se ha hablado mucho de que hubo desaseo en dicho proceso electoral; que éste fue “tendencioso, provechoso, favorable o preferente ” de acuerdo a sus resultados, en razón de que se eligieron a compañeros de partido de los diputados, ignorándose por dicha razón a Catedráticos de nuestra Máxima Casa de Estudios (UAZ), verdaderos especialistas en temas electorales, por lo cual la mencionada Legislatura, “utilizando un plan con maña”, no tomó en consideración los principios rectores antes enunciados como era su obligación, como tampoco observó la Jurisprudencia 1/2011 que sobre este mismo tema emitió el TEPJF, de Rubro: Consejeros Electorales: “Para su designación deben observarse los principios de independencia, objetividad e imparcialidad (Legislación Tamaulipas y Similares) Gaceta de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 4, número 8/2011, publicada en el Periódico Oficial de la Federación el primero de julio de 2008”.

Antes de la fecha arriba señalada, ya existían en México mecanismos de defensa para impugnar la validez de los procesos de integración de los árbitros electorales, para que se respetaran las garantías objetivas y subjetivas que permitieran despachar adecuadamente una de las funciones más especializadas del estado: la función electoral; por lo que en esa virtud y con la finalidad de que los ciudadanos zacatecanos puedan calificar el trabajo de nuestros diputados, de que si éstos, para tal designación, observaron o no los principios rectores que al respecto establece nuestra Constitución, en ese orden de ideas a continuación me permitiré darlos a conocer:

Certeza: “Consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales, de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que la actuación de las autoridades electorales está sujeta”

Imparcialidad: “Ésta obliga al órgano responsable de la organización de la elección a que su funcionamiento no sea tendencioso, provechoso, favorable o preferente hacia alguno de los actores políticos que se encuentren en conflicto o que aspiren a lograr consensos electorales”.

Independencia: “Es un principio que significa que la función electoral estará exenta de ingerencias que de cualquier tipo pretenda ejercer algún ente u órgano público o privado hacia el Instituto Electoral (61 Legislatura). Como se ha dicho, son los legisladores locales los que establecen normas que dentro del ordenamiento local buscarán el cumplimiento y garantías de tales principios”.

Legalidad: “Exige que la función electoral estadual ciña su marco de actuación a la normatividad constitucional y legal que regula su organización, atribuciones, funcionamiento y competencia”.

Máxima publicidad: Este principio obliga al organizador de un proceso electoral, a proporcionar cualquier tipo de información a quien lo solicite; éste es el espíritu de las leyes de Acceso a la Información, pero además, es la herramienta conceptual más importante para interpretarlas; sus contenidos y usos potenciales conciernen todos a la colectividad, es pública por definición, además, ha sido generada y conservada con recursos públicos y en ese sentido no puede haber información pública secreta. La palabra “secreto” está vinculada con la corrupción; razón por la cual la postura de los catedráticos de la UAZ, al pedir información sobre el referido proceso, está más que justificada.

Objetividad: “Significa que el instituto o consejo electoral local (61 Legislatura), debe basar su actuación en hechos debidamente demostrados y tangiblemente admitidos, sin que quepa la posibilidad de que sus miembros actúen con base en impulsos o apreciaciones subjetivas; exige por tanto la necesidad de elementos de constatación para cualquier observador externo”. ■

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