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lunes, 21 abril, 2025
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El “proyecto de reforma estatutaria integral” viola la ley federal, el contrato y la inteligencia

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Por: ALBERTO VÉLEZ RODRÍGUEZ • ROLANDO ALVARADO FLORES •

Existe una jurisprudencia muy extraña en cuanto a su contenido emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tiene registro digital 366494 y aparece en el “Semanario Judicial de la Federación”. Al parecer resulta de un amparo directo (6061/55) promovido en 1955 por el Sindicato industrial del ramo textil de nombre “Mártires de San Ángel”. El ponente de la tesis fue el juez Felipe Tena Ramírez y obtuvo unanimidad de cuatro votos en 1956. Se puede localizar, si se quiere, con cualquier motor de búsqueda en la red global. La cuestión es de extrema importancia ya que tiene que ver con la validez de la expulsión de los agremiados a un sindicato, pero, como ya de comentó, es “extraña”. ¿Dónde reside esa “extrañeza”? Como bien se sabe, el artículo 371 fracción VII de la Ley federal del trabajo (LFT) establece varios requisitos para expulsar a un miembro del sindicato, pero el más fuerte es el que establece la necesidad de juntar un quórum de dos terceras partes del total de miembros del sindicato. Nótese la redacción: dos terceras partes del total de miembros del sindicato, tengan o no derechos políticos o económicos suspendidos. Esto implica, en el caso del Sindicato del personal académico de la Universidad Autónoma de Zacatecas (SPAUAZ), que para expulsar a alguien se deben contabilizar, en el quórum, incluso a los funcionarios miembros del sindicato con derechos suspendidos. Para un sindicato como el SPAUAZ, cuyos miembros son todos los académicos de la UAZ porque la administración central sindicaliza a todos los nuevos contratados, el requisito mencionado del artículo 371 de la LFT implica que una expulsión es casi imposible. En particular, porque el sindicato carece de la capacidad de juntar las mayorías necesarias. Ahora bien, son tiempos de reforma estatutaria en el SPAUAZ, y esto conlleva invocar el artículo 357bis de la LFT, ya que ahí se consigna que los sindicatos pueden redactar libremente sus estatutos. Y quienes sostienen el denominado, con pompa y poca precisión, proyecto de “reforma estatutaria integral”, consideran que pueden reducir el quórum mediante la expulsión de agremiados estorbosos. Es aquí donde la jurisprudencia señalada al inicio cobra relevancia. Dice lo siguiente: “no es suficiente que exista el motivo de expulsión y que se cumplan los procedimientos estatutarios para que la expulsión sea válida, pues para esto se requiere que la medida sea aprobada por los dos tercios del total de los miembros de la asociación profesional”. Es en esto donde está lo “extraño” de la exigencia del artículo 371 fracción VII de la LFT: es una exigencia de fondo no de forma. No basta estipular causas de expulsión en los estatutos, como las tres faltas que el Grupo Plural establece, ni procedimientos estatutarios. Se debe contar con el quórum requerido. Para decirlo con palabras fatales: el proyecto de reforma estatutaria del Grupo Plural es violatorio de la LFT. Incluso más, es violatorio del contrato. Y esta última afirmación es fácil de demostrar. Según el artículo 15 bis fracción V del “Proyecto de Reforma Estatutaria Integral” es derecho económico de los agremiados “contar con las gestiones para la recepción de prestaciones establecidas en el CCT”. Ahora bien, en el artículo 118 fracciones II y III del citado proyecto de estatutos, se dice que las sanciones son perdida de derechos por tres meses o tres años, de acuerdo al “delito” (tres faltas y reincidencia en faltar). Por ende, como es parte de los derechos sindicales contar con las gestiones del sindicato para obtener las prestaciones, si se incurre en falta el sindicato ya no defenderá al delincuente. Pero da el caso que la cláusula 9 del Contrato Colectivo UAZ-SPAUAZ (CCT) indica que: “Subsiste la obligación de la UAZ para tratar con el SPAUAZ aquellos asuntos de carácter individual, relativos a trabajadores académicos que, aunque no estén sindicalizados, soliciten a la organización gremial se encargue de la defensa de sus intereses”. Así que, quien incurra en las faltas señaladas, no podrá solicitar al sindicato lo represente, y esto viola lo establecido en el contrato. Pero si se recuerda la cláusula 2 del CCT una conclusión inquietante surge: el “proyecto de reforma estatutaria integral” nace derogado, pues la cláusula 2 del CCT deroga cualquier disposición que lo contravenga. ¿Se puede creer que todo el talento alrededor de ese “proyecto integral” descuidó tanto su trabajo? No, ya que quienes lo proponen no son torpes. Son perversos, pues apelan a la ignorancia de los universitarios y su supina docilidad. Los académicos poco se interesan en el SPAUAZ, pues poco les ofrece. Tienen mayor focalización en actividades económicamente redituables como conseguir papeles para mejorar sus estímulos o ingresar al Sistema Nacional de Investigadores. Que los den ilegalmente de baja del Sindicato implicaría, para ellos, perder tiempo en juicios contra el comité ejecutivo o los delegados, tiempo del que no disponen. Por eso mejor aceptaran las ilegales “bajas temporales” y dejarán que unos pocos utilicen el sindicato para sus fines electorales. Con esto se demuestra que quienes hoy conducen el SPAUAZ carecen de proyecto sindicalista, prefieren precipitarse alrededor de fantasías acerca de su futura ascensión a la rectoría.

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