Recientemente, tanto en el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), como en la red social Twitter, se dio un interesante debate respecto al argumento que, en uso de la voz, el ministro Arturo Zaldívar Lelo de la Rea, ex presidente de la propia SCJN, emitió respecto a la “no elección democrática” de los integrantes de dicho Tribunal. Por supuesto que desde estos renglones no nos vamos atrever a darle lecciones de derecho constitucional a un jurista de la talla de Zaldívar, que, aunque ha venido perdiendo nuestra admiración, es y será, un especialista en la materia, sin embargo, cabe la oportunidad que desató su exposición para retornar a un concepto tan fascinante que, a pesar de la evolución que en materia de organización política de las sociedades significó, sigue siendo un asunto de debate, cuestión que no debemos olvidar quiénes nos asumimos como partidarios y francos defensores de tal modelo.
El modelo de democracia constitucional, en su vertiente actual, surge con mayor fuerza a partir de las experiencias que condujeron a la Segunda Guerra Mundial, en particular, de los regímenes del nazismo y fascismo, que, siendo popular y “democráticamente” empoderados por sus sociedades, significaron amenazas reales y consumadas a las minorías, y en general, a los derechos que hoy se reconocen como fundamentales y/o humanos. Tales acontecimientos llevaron a la conclusión de que no bastaba la vertiente electoral para que un sistema o gobierno se pudiera llamar per se democrático. A la cuestión electoral, inherente al término democracia, se integró el elemento de los derechos, inseparable a su vez del concepto de constitución. De ahí surge el sistema complejo que hoy conocemos como Democracia Constitucional, cuyo elemento mayoritario es la elección de dos de los tres poderes que suelen integrar la expresión del Estado como poder, en todo régimen presidencialista (en el caso de los regímenes parlamentarios, es en el poder que le da nombre, el que ejerce estas dos funciones), mientras que la garantía de hacer valer y observar la constitución y los derechos que en ella se consagran, descansa en un poder contra mayoritario, es decir, con una lógica que no obedece a las mayorías ni a las emociones políticas, sino a la razón, a los argumentos y a lo que, el gran filósofo en la materia, Luigi Ferrajoli, llamó “la esfera de lo indecidible”, que es un coto de determinaciones personalísimas en las que las mayorías por más “mayoritarias” que éstas sean, no pueden interferir.
Hasta aquí está brevísima y simplísima exposición del concepto. Finalmente, respecto a las exposiciones hechas por el Ministro Zaldívar, habría que decir, que si bien, él y sus colegas no son “electos” democráticamente, sí son “designados democráticamente”, pues, siendo cierto que no participan en una elección abierta, sí participan en un proceso de designación en la que, son nombrados por el Poder Ejecutivo, éste si electo por mayoría en un proceso electoral, y aprobados por otro poder que surge de un proceso electoral: el Senado de la República, expresión del pacto federal, cuya selección es por mayorías en sus respectivos estados.
Cabe destacar, ya cerrando, que el texto constitucional original, de 1917, en su artículo 96, sí especificaba el término “elección”, de dichos jueces, con el siguiente texto: Los miembros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación serán electos por el Congreso de la Unión en funciones de Colegio Electoral, siendo indispensable que concurran cuando menos las dos terceras partes del número total de diputados y senadores. La elección se hará en escrutinio secreto y por mayoría absoluta de votos. Los candidatos serán previamente propuestos, uno por cada Legislatura de los Estados, en la forma que disponga la ley local respectiva. (…) Si no se obtuviere mayoría absoluta en la primera votación, se repetirá entre los dos candidatos que hubieren obtenido más votos (1).
¿Sería este método más democrático para el ministro? A debate.
Notas:
1. Disponible en: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/cpeum/documento/2020-05/CPEUM-096.pdf
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