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martes, 25 junio, 2024
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Debido proceso: elemento inherente de la democracia constitucional

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Por: Carlos Eduardo Torres Muñoz •

La expresión “interés general”, en una democracia plural, suele concitar el debate. A diferencia de los estados totalitarios o los regímenes autoritarios, e incluso, tratándose de la simulación en los hegemónicos, las democracias aceptan y gestionan la diferencia de opiniones, intereses y proyectos de vida, basadas en un sistema que ha logrado conjugar dos conceptos históricamente complejos: democracia y constitución. Es así como, evitando distraernos en un debate actual, pero superado en el modelo de la democracia constitucional, podemos conciliar que el concepto interés general encuentra cauce en el contenido de la Constitución y su contenido sustancial, es decir, los derechos fundamentales y los mecanismos para su garantía, ahí expresados. 

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Reviste de interés este brevísimo antecedente, en un contexto social, político y cada vez más jurídico, en el que intereses y derechos colisionan, y en el que distintos actos jurídicos pueden ser motivo de controversia, ante la diversidad de perspectivas, que, a su vez, están directamente relacionadas con la heterogénea batería de derechos que, a cada persona o grupo social, les están reconocidas. 

Partimos de los antecedentes expuestos para invocar la importancia que tiene este concepto que todo lo permea en el derecho administrativo, para partir, a su vez, de dos principios del procedimiento administrativo sin los cuáles ningún interés general puede ser: la seguridad jurídica y del debido proceso. 

No puede obviarse que el procedimiento administrativo, como actuación de un órgano del Estado, se encuentra sujeto a las limitaciones que los principios generales del derecho y a las facultades exclusivas y restrictivas, que la Ley le impone. Por ello mismo, la conjugación acertada de tales atribuciones y obligaciones con la esencia del proceder de los poderes públicos, a través de sus operadores, y en su caso, en relación con los actos que emiten en función de lo anterior, implicará que dichas actuaciones administrativas se encuentren en consonancia con el interés general, a partir de la fundamentación y el apego irrestricto a la norma que les da origen. Tal como lo declara Rodríguez-Arana: “el interés general no es un cheque en blanco, no es una fórmula abierta que permita el desencadenamiento de las potestades administrativas sin más”.

Es decir: elemento inherente al interés general lo será siempre el principio de seguridad jurídica, garantía indispensable del Estado Constitucional de Derecho, pues sin éste, el concepto mismo se vuelve pretexto no sólo para vulnerar derechos a personas concretas, sino con ello y demás implicaciones, el interés público en sí. 

Siguiendo este hilo argumentativo, es importante destacar que la supremacía del interés general merece y aún más, requiere, el cuestionamiento, a cada paso, del interés particular, a partir de lo que el jurista italiano Luigi Ferrajoli ha llamado la esfera de lo indecible y que en sus propias palabras es “un conjunto de principios que, en democracia, están sustraídos a la voluntad de las mayorías”. Es decir, a cada acto o procedimiento del Estado, sea administrativo o de cualquier otra índole y que por tanto su finalidad misma sea el interés general, debe siempre contraponerse, en un ejercicio de equilibrio, tanto argumentativo como jurídico, los derechos fundamentales de las personas en lo individual, para lograr así, la debida ponderación que dé lugar a un acto administrativo en clave democracia constitucional, es decir, que en su esencia misma lleva el interés general, pero que no con ello, o no con tal pretexto, vulnera o violenta los derechos humanos que, además, están reconocidos constitucionalmente, a partir del primer artículo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desde la histórica reforma en la materia, de junio de 2011. 

La concepción presentada de seguridad jurídica empata perfectamente por lo que se entiende como debido proceso sustantivo, como se podrá desprender de la exposición que al respecto hace Caballero Juárez: se refiere a la posibilidad de limitar la acción de un gobierno ante la posible afectación de los derechos de las personas. Su desarrollo empezó con casos en donde se cuestionaba la afectación al derecho de propiedad. De ahí la noción adquirió diversos matices y ha sido empleada para defender el derecho a la libertad contractual o el derecho a la vida privada frente a interferencias gubernamentales. Sin que lo anterior implique, por supuesto, que ambas concepciones chocan con la idea de debido proceso adjetivo, cuya expresión concreta da sentido al procedimiento administrativo, como manifestación de los principios que rigen al derecho en general y particularmente al derecho administrativo. Por el contrario, es posible decir, en los tiempos que vivimos, que ambas acepciones del concepto debido proceso, se encuentran vinculadas a la actuación del Estado regulador, cuya presencia es tan evidente como necesaria, pues su ausencia ha permitido al mercado, por la vía de reglas que no se ajustan a la idea de justicia, sino de acumulación, la expansión de las desigualdades.

Una versión del presente texto formó parte de un ensayo elaborado por el autor en el marco de la Maestría en Justicia Administrativa, en curso en Zacatecas.

@CarlosETorres_

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