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viernes, 26 abril, 2024
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Consta de 3 capítulos y 47 artículos el reglamento sobre la Ley que Regula el Uso de Cubrebocas

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Por: ALEJANDRO ORTEGA NERI •

■ Fue emitido el 28 de noviembre; entre las sanciones se incluiría el trabajo comunitario

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■ Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas legales, incluido el auxilio de la fuerza pública para la ejecución de sanciones y medidas de seguridad que procedan

 

Luego de que el pasado 21 de noviembre se publicara en el Periódico Oficial de Gobierno del estado la Ley que Regula el Uso de Cubrebocas y Demás Medidas para Prevenir la Transmisión de la Enfermedad Covid-19 en el Estado de Zacatecas, el 28 del mismo mes se hizo público también el reglamento que da legalidad a las acciones que propone dicha ley, aunque de acuerdo al documento se podrá también interponer recursos de inconformidad a dichas medidas.

Dicho reglamento, el cual consta de tres capítulos y 47 artículos, se expidió con base en las facultades y obligaciones que tiene del gobernador de Zacatecas para elaborar y promulgar los reglamentos a las leyes y decretos expedidos por la Legislatura cuando sea necesario para su debida ejecución y cumplimiento; también como un compromiso para garantizar la salud y el bienestar de los zacatecanos.

Luego de que en las modificaciones hechas a la iniciativa de ley enviada a la Legislatura se estableciera que entre las sanciones se incluiría además el trabajo comunitario, el reglamento señala que éste consistirá en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas o de asistencia social, ya sean públicas o privadas.

Además, señala, dicho trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del sujeto y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la Ley Laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora.

Con respecto a las definiciones de violencia, que también fueron solicitadas por la propia Legislatura para que se incluyeran en el reglamento, el documento especifica que por violencia física se entenderá “aquella acción generada de manera voluntaria y que por lo mismo ocasiona daños no accidentales, utilizando la fuerza física o material (es decir, sirviéndose de objetos) y que tiene como fin fundamental generar un impacto directo en el cuerpo y consecuencias físicas tanto externas como internas”.

Mientras que por violencia verbal, se entenderá a “una forma de maltrato que no pasa a lo físico, pero deja secuelas de igual manera”. En general, se subraya en el documento, este tipo de violencia no es tan notoria, al menos para terceros, e incluso para la persona violentada. Además de que puede disfrazarse de diversas maneras, comentarios sarcásticos e insidiosos, insultos y gritos.

En lo concerniente a la participación de las autoridades, el Artículo 3 señala que corresponde a la Secretaría y a los Gobiernos Municipales del Estado de Zacatecas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de la Ley de Cubrebocas y demás disposiciones que se dicten con base en ella y que la participación de las autoridades municipales estará determinada por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.

La vigilancia del cumplimiento de dicha ley se hará, según el reglamento, con base en verificaciones a cargo del personal autorizado por las autoridades sanitarias competentes, quienes podrán encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación, educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad.

Las verificaciones, se estipula, podrán ser ordinarias y extraordinarias: las primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier tiempo. Para el caso, los verificadores, para practicar visitas de verificación, deberán estar provistos de órdenes escritas, con firma autógrafa expedidas por las autoridades sanitarias competentes, en las que se deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.

Además, en el ejercicio de sus funciones, tendrán libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales, industriales, de servicio y en general a todos los lugares a que hace referencia la Ley de Cubrebocas. Los propietarios responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de los transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.

En la diligencia de verificación sanitaria se especifica, el verificador deberá exhibir la credencial vigente expedida por la autoridad, para luego requerir al propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento, o conductor del transporte, que proponga a dos testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Al final de la diligencia, se hará constar en un acta, las deficiencias o anomalías sanitarias observadas, o en su caso las medidas de seguridad que se ejecuten.

Con respecto a las medidas de seguridad, sanciones y delitos, incluidas en el Capítulo II del reglamento, se especifica que son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad, la Secretaría y los gobiernos municipales, en el ámbito de sus respectivas competencias y las violaciones a los preceptos de la ley, serán sancionadas por dichas autoridades, las cuales podrán ser amonestación con apercibimiento, multa, trabajo en favor de la comunidad, clausura temporal o definitiva y arresto hasta por 12 horas.

Cabe recordar, que la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas; la gravedad de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; la calidad de reincidente del infractor; el grado de intencionalidad o negligencia; y el beneficio obtenido por el infractor como resultado de la infracción.

En cuanto a la multa, se aplicará de una hasta 10 veces la Unidad de Medida y Actualización (UMA) diaria, a quien infrinja las disposiciones de la ley. Y en caso de reincidencia, se duplicará el monto de la multa que corresponda.

Para el caso de que los responsables continúen con las conductas u omisiones que dieron origen a la imposición de multas y esto constituya un peligro para la salud, se procederá a la clausura temporal o definitiva, parcial o tal según la gravedad del caso y las características de la actividad o el establecimiento.

Con respecto a la imposición del arresto, el Artículo 25 del reglamento señala que se sancionará con éste hasta por 12 horas a la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la autoridad sanitaria; a la que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las personas y si ejerce violencia física o verbal sobre el personal que intervine en la verificación.

En este sentido, se señala que las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.

El reglamento oficial de la Ley de Cubrebocas, estipula también que contra actos y resoluciones de las autoridades sanitarias, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad, teniendo un plazo de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente de que se le hubiere notificado la resolución o acto que se ocurra.

El recurso, señala, se interpondrá ante la unidad administrativa que hubiere dictado la resolución o acto combatido, será directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En el documento, deberá precisarse el nombre y domicilio de quien promueva, los hechos objeto del recurso, la fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución recurrida, los agravios que a juicio del recurrente, le cause la resolución o acto impugnado, la mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado o ejecutado el acto y el ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se proponga rendir.

En el caso de que el recurso fuere admitido, según se lee en el Artículo 43, la unidad respectiva, sin resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el recurso y el expediente que contenga los antecedentes del caso, al área competente de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba continuar el trámite del recurso.

Finalmente, se establece que la interposición del recurso suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias si el infractor garantiza el interés fiscal. Tratándose de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los requisitos establecidos que son: que lo solicite el recurrente; que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público; que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al recurrente, con la ejecución del acto o resolución combatida.

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