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jueves, 25 abril, 2024
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Expresa ONU “profunda preocupación” por la Ley de Seguridad Interior

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Por: MARTÍN CATALÁN LERMA •

  • Alto comisionado exhortó a los senadores a reconsiderar el contenido del documento
  • Dice que generaría riesgos para la vigencia de los derechos humanos, no aportaría soluciones para enfrentar los enormes retos que en materia de seguridad enfrenta el país

La Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DH) emitió diversas observaciones a la Ley de Seguridad Interior, entre ellas Ambigüedad de conceptos, Violación al principio de necesidad, Papel indebido de las Fuerzas Armadas. Sometimiento de la autoridad civil al mando militar, Ausencia de controles, Ausencia de políticas de fortalecimiento de las instituciones e Indebida regulación del uso de la fuerza.

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También señala que la ley, en este momento en las manos del Senado de la República, incurre en Indebida protección y garantía de los derechos humanos, Afectaciones a la protesta social, Ausencia de transparencia, Lesión a la autonomía, Inconstitucionalidad e inconvencionalidad, Ámbito de excepción del derecho procesal administrativo y Ausencia de explicitud de los principios rectores. Por tanto, solicita al Senado la no aprobación de ese proyecto de decreto.

“La ONU-DH expresa su profunda preocupación por el contenido de la referida Minuta. En diversos espacios públicos, incluido el Senado de la República, la ONU-DH ha declarado la inconveniencia de emitir una ley como la que se propone porque, entre otras consideraciones, generaría riesgos para la vigencia de los derechos humanos, no aportaría soluciones reales para enfrentar los enormes retos que en materia de seguridad enfrenta el país, fortalecería el statu quo, reduciría los incentivos para profesionalizar a las instituciones civiles y favorecería la consolidación del paradigma militar en materia de seguridad, el cual no ha reducido la violencia y ha aumentado las violaciones a los derechos humanos”.

Respecto a la Ambigüedad de conceptos, explica que la iniciativa utiliza conceptos ambiguos y laxos que favorecen una aplicación extensiva, discrecional y arbitraria. Mientras que en el rubro del Papel indebido de las Fuerzas Armadas, la ley permitiría que estas actúen de manera autónoma en esta materia y no necesariamente bajo la subordinación de las autoridades civiles o en coordinación.

Además, las “Fuerzas Armadas” podrán realizar actividades relativas a la seguridad interior sin la necesidad de que se emita Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior, por lo que el carácter habilitante de la Declaratoria desaparece.

En ese sentido, uno de sus artículos establece que las Fuerzas Armadas realizarán las Acciones de Seguridad Interior “con su organización, medios y adiestramiento”, lo cual no permite hacer las adecuaciones pertinentes para enfrentar una situación distinta a la habitual que deberían desarrollar, especialmente cuando se ha señalado reiteradamente que la formación y adiestramiento militares resultan inadecuados para la realización de las tareas previstas en la ley.

Respecto al Sometimiento de la autoridad civil al mando militar, la ONU-DH manifiesta que, cuando intervengan las Fuerzas Armadas, corresponderá a los Secretarios de la Defensa Nacional y Marina proponer a un comandante de las Fuerzas Armadas para que dirijan los grupos interinstitucionales. Lo anterior cancela que la autoridad civil que encabeza las tareas previstas por la ley -según el artículo 5 la Secretaría de Gobernación- tenga la capacidad de proponer a quien dirigirá a los grupos institucionales.

Asimismo, el protocolo de actuación invariablemente será elaborado por un  “comandante”, esto es, por un integrante de las Fuerzas Armadas. Dichos protocolos establecerán las “responsabilidades, canales de comunicación y coordinación de las autoridades militares y civiles”.

Por otra parte, se observa que solamente dos artículos se albergan en el capítulo relativo al “control de las acciones en materia de seguridad interior”. Dichos controles se reducen a    que el coordinador de las acciones de seguridad interior mantenga informado al Presidente, por conducto del Secretario de Gobernación, y que éste a su vez remita un informe a la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional. En ninguna parte se establece cómo éstos informes garantizarían una rendición de cuentas.

Además, el Presidente de la República podría en determinados supuestos ordenar acciones bajo el amparo de la ley sin estar sujetas a temporalidad alguna o a un marco de actuación determinado, lo que favorecerá la actuación unilateral, discrecional y ausente de los débiles controles de la ley.

Otro aspecto que cuestiona la ONU, es que la Declaratoria de Protección a la Seguridad Interior únicamente se informa a la Comisión Bicameral de Seguridad Nacional, no así al Congreso, y a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Dicha notificación debería comunicarse a las autoridades de los estados y municipios concernidos, así como a los organismos públicos estatales de derechos humanos en razón del involucramiento de las autoridades locales y municipales sobre las cuales estas ejercen su competencia.

En relación a la ausencia de políticas de fortalecimiento de las instituciones, señala que la Ley no contempla una rendición de cuentas efectiva y mecanismos que garanticen la implementación de las actividades de fortalecimiento que deben llevar a cabo estados y municipios.

Asimismo, el concepto de “uso legítimo de la fuerza” no se ajusta a los estándares    internacionales en la materia. En su definición, sólo se hace referencia al uso “racional y proporcional”, excluyendo principios centrales para que el uso de la fuerza pueda entenderse como legítimo, como los principios de necesidad, idoneidad, eficacia y eficiencia.

Aunado a ello, la Ley carece de mecanismos de control sobre el uso de la fuerza. Cualquier regulación relativa al uso de la fuerza debe incluir mecanismos efectivos de rendición de cuentas, partiendo de que cualquier uso de la fuerza por parte de servidores públicos debe ser investigado de forma pronta, independiente e imparcial, y que corresponde a las autoridades que hicieron uso de la fuerza demostrar que dicho uso fue legítimo.

En materia de derechos humanos, plantea que estos se sujeten a un estándar de obligación más bajo que el previsto en la Constitución, misma que consagra como obligaciones por parte de las autoridades las de “promover, respetar, proteger y garantizar” los derechos humanos.

Tampoco ofrece recursos excepcionales a los organismos públicos de derechos humanos para fortalecer la correcta supervisión de las acciones desplegadas durante la vigencia de una Declaratoria de Protección de Seguridad Interior.

A pesar que la ley expone que el artículo 8 regula de manera deficiente el tema. En efecto, dice el numeral:“Las movilizaciones de protesta social o las que tengan un motivo político-electoral que se realicen pacíficamente de conformidad con la Constitución Política, bajo ninguna circunstancia serán consideradas como Amenazas a la Seguridad Interior, ni podrán ser materia de Declaratoria de protección a la seguridad interior”. Sin embargo, el hecho de condicionar las movilizaciones a su realización pacífica a efecto de excluirlas –parcialmente- del objeto material de la ley trastoca el principio de racionalidad y necesidad, pues permitiría que aquellas que no se realicen de manera pacífica puedan estar sujetas al alcance de la ley y de las autoridades encargadas de su aplicación, incluidas las Fuerzas Armadas.

La observación plantea que se debe tener en cuenta que el derecho a la protesta social también es un derecho individual que debe preservarse incluso en presencia de acciones violentas por parte de algunas personas.

La acción violenta en un contexto de protesta social sólo podría ameritar la acción pública en contra de las personas que están cometiéndola, pero no una actuación global contra la protesta y las personas que están actuando de manera pacífica.

Además, la participación de las Fuerzas Armadas en movilizaciones, aunque no sean pacíficas, es en detrimento del empleo proporcional y gradual de la fuerza y podría favorecer el empleo de una fuerza excesiva, lo cual contraviene los principios internacionales sobre la materia.

Otro aspecto importante es que esa ley podría tener problemas de inconstitucionalidad, al menos, en tres sentidos: a) La emisión de la ley no se deriva de una atribución del artículo 73 constitucional que habilite al Congreso de la Unión para legislar en la materia. b) La ley establece atribuciones y obligaciones a las autoridades de las entidades federativas y municipales sin base para ello en razón de que se trata de una legislación emitida por la Federación sin alcances  constitucionales para vincular a los Estados y municipios, con lo cual se vulnera el pacto federal. Y c) La ley regula materias propias de seguridad pública que según el artículo 21 constitucional son propias de las autoridades civiles.

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