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miércoles, 24 abril, 2024
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Matrimonio igualitario

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Por: SOCORRO MARTÍNEZ ORTIZ •

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Previo a mis comentarios, deseo aclarar que respeto plenamente la diversidad sexual. Es un derecho humano, de que gozan todas las personas en los Estados Unidos Mexicanos. Indiscutible.

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Cuestionamientos de carácter jurídico:

1.- Considero sumamente ocioso la insistencia de inclusión del matrimonio igualitario en el código de la materia vigente en el Estado y, me parece desafortunado también, el manejo del término discriminación: “La LXII Legislatura tiene el compromiso de construir una cultura de igualdad, señaló la diputada María Elena Ortega Cortés, quien estableció que en Zacatecas esta es una necesidad dados los referentes que se tienen en materia de discriminación, porque “no hay personas de primera ni de segunda”…” (Juan Castro. El Sol de Zacatecas. Martes 14 de noviembre de 2017. Página 6A Ciudad).

Esta circunstancia se encuentra superada, toda vez que el párrafo cinco del artículo 1 la CPEUM, reza: “…Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas”.

2.- Derivado del cuestionamiento que antecede, en México existe la libertad de preferencias sexuales y por tanto, se reconoce y se respeta el derecho de quienes deseen vivir de la manera que decidan y por tanto, respetable, la forma en que dispongan de su cuerpo. Incluso, unirse a personas del mismo sexo, sin que eso implique un matrimonio civil.

3.- Soy de la idea que el matrimonio igualitario carece de sustento legal, a pesar de que la SCJN, lo avaló mediante sentencia según expediente 43/2015.

Justifico con los siguientes argumentos:

Los once ministros que integran el máximo tribunal del País, no son seres superdotados. Son falibles, se equivocan y también llegan a desconocer o, en algunas ocasiones hacen caso omiso de disposiciones legales a pesar de que son peritos en derecho, pues deben reunir los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Carta Magna, dentro de los que se encuentra, el de poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de licenciado en derecho, expedido por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

Tampoco, su edad cronológica determina siempre, el grado de experiencia que les permita el análisis más pulcro de las controversias sometidas a su conocimiento, no obstante, de que el precepto invocado establece que el día de su designación, los ministros de la SCJN, deben tener cuando menos treinta y cinco años.

4.- No se debe exigir la inclusión en los códigos del matrimonio igualitario, sin que antes se tome en cuenta lo que es el matrimonio civil. Hay en el código familiar vigente en la entidad, una serie de disposiciones que presuponen a personas de ambos sexos, y que derivan, y son acordes con preceptos constitucionales, y en su caso con el código civil vigente en el Estado de Zacatecas.

Veamos algunas:

Artículo 100.- El matrimonio es la unión de un hombre y una mujer donde ambos, mediante una comunidad de vida y procurándose respeto, igualdad y ayuda mutua, constituyan una familia, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada.

Esta disposición, está relacionada con los párrafos uno y dos del artículo 4 de la CPEUM, toda vez que señalan lo siguiente: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.  Toda persona tiene derecho a decidir, de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.

Artículo 101.- El matrimonio es un acto solemne, debe celebrarse ante el Oficial del Registro Civil y con las formalidades que establezca la ley.

Indiscutiblemente como acto solemne, el matrimonio civil es un contrato. Civilmente es un acto jurídico. El artículo 986 del código civil vigente en el Estado, indica: Acto jurídico es toda declaración o manifestación de la voluntad, hecha con el objeto de producir consecuencias de derecho consistentes en crear, transmitir, modificar, conservar o extinguir derechos o deberes jurídicos, situaciones jurídicas concretas.

Bien. El acto jurídico, según señala el artículo 987 tiene elementos esenciales o de existencia: manifestación de la voluntad; objeto jurídicamente posible; objeto físicamente posible y reconocimiento de las consecuencias de derecho. El 988, determina los elementos de validez: licitud; capacidad; formalidad y ausencia de vicios en la voluntad. En lo que se pretende llamar matrimonio igualitario, el objeto físicamente posible y por ello, el acto jurídico es inexistente.

Artículo 103.- El Estado establece el matrimonio como uno de los medios morales reconocidos por el derecho para fundar la familia. Cualquier condición contraria a los fines esenciales del matrimonio, se tendrá por no puesta.

Para lograr el reconocimiento de la unión de personas del mismo sexo, desde mi punto de vista se requiere reformar, el código familiar de la siguiente manera:

El LIBRO SEGUNDO, para que su TÍTULO PRIMERO se denomine Matrimonio  y Sociedades de Convivencia.

CAPÍTULO PRIMERO.- Disposiciones Generales.

Y, adicionar:

El CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO, DENOMINADO Sociedades de

Convivencia

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