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miércoles, 24 abril, 2024
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La iglesia (II)

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Por: SOCORRO MARTÍNEZ ORTIZ •

Comentarios Libres

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Mi colaboración anterior se originó con motivo de la renuncia que en razón de haber cumplido la edad límite, presentó ante el papa Francisco, el cardenal Norberto Rivera como arzobispo primado de México.

Dije entonces, que al respecto tenía tres comentarios. Me ocupé del primero: 1.- La separación del Estado y las Iglesias.

Continúo:

2.- Los ministros de culto carecen de fuero. Bajo las disposiciones de la CPEUM, quienes ejercen esos cargos, no tienen mayor privilegio ni protección que no sean las que, como derechos humanos, gozan todas las personas, y se les tiene reconocidos por ella misma.

Sí existe en la actualidad el fuero. Pero este sólo es atribuible a ciertos cargos públicos. Ninguna persona goza de ese privilegio, porque los 29 derechos humanos que establece la parte dogmática de la nuestra Carta Magna protegen cuatro tipos de garantías: las de igualdad, libertad, seguridad jurídica y las de propiedad. Mencionaré algo de la primera, porque mi comentario se refiere a esta clasificación.

Todos somos iguales ante la ley. Así dispone el artículo 13 de la Carta de 1917: “Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley…”

Los ministros de cualquier culto en México, llámense obispos, cardenales, sacerdotes, o de diferente religión, son ciudadanos, no gozan de fuero. Los políticos, independientemente del cargo o función que desempeñen, tampoco gozan de fuero, tienen el carácter de ciudadanos. El mismo presidente de la República, es un ciudadano que carece de fuero. Aún, las iglesias como asociaciones religiosas carecen de fuero, pues se encuentran integradas por ciudadanos. Lo mismo ocurre con empresarios, sindicatos, partidos políticos, están formados por ciudadanos. En consecuencia, ante la ley todos somos iguales en atención a la disposición indicada. Es más, el artículo 1 del mismo texto invocado, ya de inicio limita los privilegios al indicar: “En los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución…”

Perfectamente entendible que los menores de edad, en su carácter de personas quedan incluidos en esa disposición, sin embargo, es imposible que desempeñen esos cargos. Por tal motivo, yo hago referencia a los ciudadanos, porque acorde con el artículo 34 del Texto Supremo, son los varones y mujeres que teniendo la calidad de mexicanos han cumplido 18 años y tienen un modo honesto de vivir. Hay otra aclaración. Las personas de nacionalidad extranjera que se encuentren en México, incluso, que transiten por nuestro territorio también gozan de los derechos humanos reconocidos en la CPEUM. A ellas, les asiste el principio de igualdad, y carecen de fuero. Simple y sencillamente son también iguales ante las leyes.

Bajos estas circunstancias, a todos esos ciudadanos, si llegaran a realizar una conducta tipificada como delito en las leyes penales, debe aplicárseles las penas establecidas en las disposiciones que correspondan, independientemente de quien se trate. Nadie tiene fuero.

Recordemos que el fuero sólo protege algunos cargos públicos y funciones. Pero no a personas.

Atentos a todas las disposiciones constitucionales que menciono, se deben atender los casos del presunto encubrimiento por parte de la curia católica, sobre los abusos sexuales cometidos por sacerdotes en perjuicio de menores, así como el debate público que surgió a raíz de la denuncia que interpusieron en contra del arzobispo primado de México Norberto Rivera Carrera, algunas víctimas del delito de pederastia.

3.- La libertad de culto. Los derechos humanos reconocidos en la CPEUM, también contemplan el grupo de las garantías de libertad. Una de ellas, es la de culto establecida en el artículo 24.

“Toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión, y a tener o adoptar, en su caso, la de su agrado…”

Gallardo y Ediciones indica que esa disposición consagra un derecho humano de libertad, lo que implica el reconocimiento de una facultad de hacer para el particular, mientras impone al Estado la obligación de no hacer; en relación a lo anterior existen dos tesis doctrinales acorde a la postura que la autoridad estadual puede asumir para salvaguardar el respeto a este derecho.

Y menciona al doctor Diego Valadez, quien indica que la laicidad, es una tendencia por la cual un Estado opta por una postura de la mutua determinación de coexistir de manera armónica y respetuosa de sus fines; por otra parte el laicismo es una posición limitante, intolerante, incompatible y extrema en la que se tiene a lo religioso en una connotación peyorativa frente a la cual no hay posibilidad alguna de interactuar en un mismo espacio, es pues a tal el extremo ajena a los dogmas que a pesar de no prohibirlos, tampoco permite su pleno ejercicio. Un Estado laico permite las procesiones públicas por igual a cada culto religioso, mientras un Estado en laicismo reserva a la intimidad de cada persona su procesión de fe. Prohibiendo sus manifestaciones de manera pública, por ser violatorias a sus principios tajantes y absolutistas. Se concluye que México es Estado laico. ■

 

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