Durante la guerra de independencia de México, a la altura de 1813, los contenidos de los ramos de enseñanza se vieron influidos por las ideas y el clima que despertó la aprobación de la Constitución de Cádiz y el “Reglamento para el arreglo de la primera enseñanza” que se elaboró. Además de la lectura, escritura, la moral cristiana aprendida en los catecismos y las cuentas básicas de las matemáticas, se introdujeron nociones de educación cívica de aspectos contenidos en el digesto gaditano.
La educación tradicional que venía impartiéndose sufrió una leve ruptura, al observarse en algunos establecimientos escolares que los niños “sabiendo leer, escribir y contar; la ley de Dios y las obligaciones civiles […] logran un patrimonio en medio de la prosperidad o infortunio”, (Delgado Carranco, (2006), Libertad de imprenta…, pp. 183-184).
Leer, escribir, contar y moral en su doble vertiente: religiosa y cívica. A eso se reducía la primera enseñanza. Tales eran los ramos que se enseñarían en el nivel de la instrucción. Una enseñanza por demás básica y elemental. Por eso a las escuelas a las que acudían los niños para aprender dichos ramos se les conoció con el nombre de “primeras letras”. Y para las condiciones de la época no necesitaban a prender más. El gran reto era alcanzar la universalidad de la enseñanza que implicara su gratuidad y obligatoriedad. A esos propósitos se encaminaron los gobiernos del nuevo México independiente quienes vieron en la educación como dijera Anne Staples, “la panacea para todos los males”,(Anne Staples, (1992), op. cit. p. 48. Anne Staples, (1992), op. cit. p. 48)., pero cuyas metas quedaron muy lejos de cumplirse. Los términos en que se fijaba la enseñanza de los ramos de acuerdo con el Reglamento citado, no impediría a pueblos de mayor vecindario de diputaciones provinciales que las condiciones lo permitieran y así lo desearan, “enseñar completamente la aritmética, unos elementos sucintos de geometría, y los principios de dibujo necesarios para las artes y oficios”, según lo prescribía el Art. 11 del Reglamento para el arreglo de las escuelas aprobado en Cádiz en 1814, con aplicación para toda España y sus todavía dominios de ultramar. Zacatecas siendo ya estado durante el gobierno de Francisco García Salinas (1829-1834), abrió academias de dibujo. Existe información de las que funcionaron en la ciudad capital y en Aguascalientes. Esta fue otra de las herencias de Cádiz. En todo pueblo con un mínimo de cien vecinos, debería haber una escuela de primeras letras (Art. 12). Y aquellos con numeroso vecindario deberían tener una escuela por cada quinientos vecinos. De igual forma este criterio buscó aplicarse en Zacatecas con la LGEP de 1831. Los sujetos que se emplearían como maestros en las escuelas (Art. 13 del Reglamento citado), “deberán necesariamente ser examinados”. Este requisito lo que hacía era seguir con una tradición que desde el siglo anterior se practicaba en algunos colegios. En las escuelas de primeras letras que se abrieron desde 1786 y cuyo sostenimiento, sobre todo por lo que hacía al pago de los maestros, dependía de los caudales del Colegio San Luis Gonzaga de la capital Zacatecana, desde entonces; los maestros ocupaban las plazas por concurso de oposición, previa convocatoria y evaluación de sus conocimientos, habilidades y buena conducta. Los maestros de escuelas particulares (Art. 14) quienes optaran por la libertad de enseñanza, quedaban exentos de ser examinados. Y por lo que hace a las “rentas” (sueldos y casa) de los maestros, correspondería a las diputaciones provinciales “oyendo a los Ayuntamientos de los pueblos respectivos”, fijar los términos para dotarlos (Art. 16). Para el caso de las provincias de “Ultramar no bajara dicha renta de ciento y cincuenta pesos fuertes” (Art. 17). Finalmente, el Art. 19 del Reglamento en cuestión ordenaba a las diputaciones provinciales, con carácter obligatorio establecer escuelas de primeras letras en sus demarcaciones territoriales, dando cuenta al Gobierno de haberlo verificado”, (Loc. cit.). Sobre todas estas disposiciones relacionadas con la primera enseñanza, “con arreglo al artículo 369 de la Constitución”, correspondía a una Dirección General de Estudios bajo la autoridad del Gobierno realizar “la inspección y arreglo” como parte de la enseñanza pública (Art. 90). Debido a que como parte de la tradición y de las costumbres la enseñanza se enseñaba por sexos separados, el Reglamento le dedica el Título XII a la educación de las mujeres. De esta forma, los artículos 115 y 116 fijaban respectivamente la erección de “escuelas públicas en las que se enseñe a las niñas a leer y a escribir, y a las adultas las labores y habilidades propias de su sexo” y el encargo a las diputaciones provinciales para que establecieran en sus respectivas provincias “los parajes en que debe situarse, su dotación y arreglo”, (Ídem., p. 22). El Reglamento gaditano que hemos comentado consideraba también el establecimiento de escuelas para niñas cuya particularidad era que deberían ser dirigidas por una preceptora. Si bien las de niñas, ya en los hechos, comparadas con las escuelas de niños fueron muy pocas. Sin embargo, hubo reales, ciudades, villas, pueblos y algunas haciendas que contaron con escuelas de niñas.