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jueves, 28 marzo, 2024
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Consulta popular, la actuación del Ministerio Público y de los jueces

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Por: Elisur Arteaga Nava •

El tema de las consultas populares es amplio. Aquí aludo a un tema específico: la interpretación del apartado 3º de la fracción VIII del artículo 35 constitucional, que señala las materias que no pueden ser objeto de ellas.

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Anticipo el final: llego a la conclusión de que el alcance de la prohibición que aparece en ese apartado es amplio; que la actuación del Ministerio Público y los jueces, en especial, y de las autoridades, en general, no puede ser objeto de consulta popular.

Todos debemos propugnar por que se respeten los derechos humanos, la autonomía de la Fiscalía General de la República, la imparcialidad de los jueces y que no se desvirtúe la naturaleza de la consulta, mucho menos a que ella se preste a un manoseo demagógico.

La consulta popular
La consulta popular es una forma a través de la cual la ciudadanía se pronuncia respecto de ciertas materias que le interesan; también un medio para hacer llegar a la autoridad inquietudes, problemas y soluciones.

Funciona en forma paralela al sufragio, la revocación del mandato y la iniciativa popular. La institución, tal como se introdujo en el sistema constitucional mexicano, persigue complementar el sufragio que periódicamente emite la ciudadanía.

En otros países la figura se ha usado con fines demagógicos. La consulta popular, en una sociedad con una ciudadanía mal informada, se presta a manipulación. A través de ella una masa informe se pronuncia respecto de materias que no conoce. Más se presta a manipulaciones que a permitir un pronunciamiento informado y responsablemente respecto de materias que atañen a todos.

En las sociedades con menguado desarrollo político se convierte en un medio idóneo para desvirtuar el sistema democrático, sustituir la vigencia de las leyes por el capricho y desnaturalizar las instituciones. Esto es particularmente cierto cuando está de por medio una cuestión técnica, como lo es el ejercicio de la acción penal.

Para los griegos de los siglos V y IV antes de la era actual y los romanos en la decadencia de la república, las consultas a la ciudadanía a mano alzada fueron demagogia; esta fue y sigue siendo la perversión de los sistemas democráticos.

El apartado 3º de la fracción VIII del artículo 35 constitucional dispone:
“No podrán ser objeto de consulta popular las restricciones de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución; los principios consagrados en el artículo 40 de la misma; la materia electoral; los ingresos y gastos del Estado; la seguridad nacional y la organización, funcionamiento y disciplina de la Fuerza Armada permanente.

“La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá, previo a la convocatoria que realice el Congreso de la Unión, sobre la constitucionalidad de la materia de la consulta.”

El precepto está mal redactado; carece de técnica jurídica. Quienes lo elaboraron y aprobaron no sabían derecho; tampoco conocían el sistema constitucional. De su texto parece desprenderse que las materias a que hace referencia son las únicas que no pueden ser objeto de consulta popular, lo cual es falso.

A pesar de que no lo diga el precepto, no pueden ser materia de una consulta popular, en los términos a que alude el párrafo transcrito, muchas otras materias, entre otras: la vigencia de la propia Constitución Política, la normatividad que regula la existencia, funcionamiento, facultades y atribuciones de Poderes, órganos, entes públicos previstos en ella.

Tampoco los principios que regulan el pacto federal, la división de poderes en el nivel federal y local, las obligaciones, prohibiciones, límites e inhibiciones que tienen las autoridades.

Aunque el tercer párrafo no lo diga, tampoco pueden ser objeto de consulta popular la existencia y funcionamiento de la Fiscalía General de la República y el servicio de impartición de justicia por los tribunales.

Consideraciones particulares que impiden la consulta
De conformidad con los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política, la Fiscalía General de la República y el Ministerio Público deben ejercer en forma autónoma y por sí las facultades que tienen de investigar delitos y de perseguir a sus autores.

Ese atributo hace que la Fiscalía, por sí y sin injerencia ajena, ejerza o no sus atribuciones. La vía de amparo es una excepción a esa regla. Hay texto y precedentes que lo permiten.
La existencia del Ministerio Público está regulada en el artículo 102, apartado A, de la Constitución Política; su actuación, límites y funcionamiento están previstos en el artículo 21 de ese cuerpo normativo.

El Constituyente, al haber ubicado al Ministerio Público dentro del título primero, De los derechos humanos y sus garantías, supuso que su actuación autónoma es un derecho humano.

Por el hecho de que su actuación es considerada como un derecho humano, no puede ser objeto de consulta popular. Proponerlo y llevarlo a cabo significaría una restricción al derecho humano que los mexicanos tenemos a que el Ministerio Público actúe por sí, sin estar sujeto al resultado de una encuesta. Lo prohíbe el apartado 3º antes transcrito. Así, o más claro.

Funcionamiento autónomo del fiscal
La actuación del fiscal general no puede estar condicionada a la realización de una consulta ni depender del resultado de ella. Si hay elementos para proceder contra los expresidentes de la República, que lo haga; si no los hay, que no lo haga a pesar de que el resultado de la consulta popular así lo decida.

Ni el presidente de la República ni nadie más puede pretender que se sometan a consulta materias como el ejercicio de las funciones de investigar y perseguir.

Alguien debe explicarle al señor presidente qué significa el término autonomía en la acepción que se usa en el artículo 102. Le doy una idea general: significa que el fiscal, por sí, sin recibir instrucciones o indicaciones de nadie, con base en la ley, puede ejercer sus funciones cuando y de la manera que juzgue oportunos. En uso de sus funciones no tiene un superior jerárquico.

Es propio de los gobiernos populacheros y demagógicos el recurrir al expediente de supeditar la actuación de los poderes a lo que diga la ciudadanía en consultas amañadas o dirigidas.

Los expresidentes de la República, como seres humanos, gozan de los derechos y garantías que reconoce y otorga la Constitución Política; tienen, entre otros derechos, el que se presuma su inocencia, a ser investigados y acusados por un Ministerio Público autónomo, profesional y sin prejuicios; a que su sometimiento a proceso no dependa de una consulta amañada, tendenciosa o limitada; y a ser juzgados por jueces imparciales. Por ningún concepto su enjuiciamiento puede depender del resultado de una consulta popular.

La Suprema Corte de Justicia, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 35 constitucional, debe impedir la violación grave a los derechos humanos que tienen los expresidentes de la República y que se pretende llevar a cabo al someter su encausamiento al resultado de una encuesta.

El Ministerio Público deja de ser objetivo y los jueces imparciales, cuando su actuación o juicio derivan del resultado de una encuesta o están supeditados a ella.
¡Qué juez se atrevería a absolver a un reo cuando la opinión pública ya lo ha condenado previamente!V

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