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miércoles, 24 abril, 2024
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La dictadura de la razón

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Por: ALBERTO VÉLEZ RODRÍGUEZ • ROLANDO ALVARADO FLORES •

Cuando acontece un evento catastrófico de origen natural, como terremotos, ventiscas, inundaciones, pandemias, o de origen social, de los que son ejemplo huelgas generales, guerras, invasiones, levantamientos armados, ¿es necesario suspender el orden jurídico? Y si es así ¿quién debe hacerlo? El artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos nos ofrece la respuesta: habrá suspensión “En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto” y nos dice que “solamente el Presidente…, con la aprobación del Congreso de la Unión” podrá hacerlo. También marca límites: “no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”. En suma, la suspensión sólo la puede decretar el presidente, con la anuencia del Congreso, y no es ilimitada, no quedan en indefensión los ciudadanos ante la acción del Estado y el comportamiento de los funcionarios públicos estará normado por el principio de legalidad, es decir, deberán apegarse a un conjunto de normas como las enunciadas en el articulo 29 ya citado. Tan escueta doctrina puede ampliarse, pero eso queda ya en la especulación jurídico-filosófica (Donoso Cortés o Carl Schmitt son los clásicos para armar dictaduras), lo que interesa aquí es encontrar respuestas razonadas que guíen la acción frente a la situación del SPAUAZ. El pasado 26 de mayo de 2020 feneció la personalidad jurídica del comité ejecutivo electo para el periodo 2017-2020. No existieron condiciones para la operación del procedimiento de elección previsto en los artículos 74 a 85 de los Estatutos del sindicato, por lo tanto no hay un comité ejecutivo legal y legítimamente establecido. Al respecto existen varias posturas; la más fuerte, por estar de hecho en funciones, es la de los que fueron miembros del comité ejecutivo 2017-2020. Conviene entonces analizar las razone que aducen para permanecer en el cargo, sin la anuencia de los órganos de gobierno del sindicato. En video aparecido en la cuenta de Facebook “Spauaz secretaria general” se ofrecen dos razones: la pandemia y la ética política. Dice el ex secretario general: “no es obsesión de ninguno de nosotros mantenernos en este puesto, todo mundo sabe que se vino de imprevisto una contingencia muy fuerte, como fue la pandemia, desde el 20 de marzo. De tal manera que nosotros hemos seguido haciendo funciones de acuerdo a la naturaleza de nuestra cartera o secretaria, coordinación o secretaria”. A continuación se hace una descripción del trabajo cotidiano de las diferentes secretarias y comisiones del comité ejecutivo y añade: “Ellos también, al igual que su servidor, de manera personal y por ética política, han estado atendiendo, y aunque esta mal que yo lo diga, les he “ordenado”, les he ordenado, que me ayuden, porque es una transición muy sui generis, muy atípica” a continuación vuelve a la descripción del trabajo de las carteras. La pandemia va como razón única en el oficio que giró el 26 de mayo, el entonces secretario general, a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje para solicitar prorroga. No mencionó la ética política, quizá porque este concepto es ambigüo, capaz de generar una reacción emocional y no la claridad de las ideas. Volvemos entonces al punto de partida: ¿se declaró en suspensión el orden jurídico del SPAUAZ por causa de la pandemia? ¿Quién hizo tal declaración? Si consultamos los Estatutos podemos encentrar las respuestas. Dirijamos nuestra atención al artículo 26 fracción p, que dice: “Resolver respecto de todos aquellos asuntos que afecten a la organización en lo general y que no estén previstos en los presentes estatutos”. Esta facultad es de la Asamblea general, no del secretario general o del comité ejecutivo. Ellos no pueden, aunque su ética política así se los mande, prorrogarse el plazo por cualquier razón real o imaginaria. ¿Puede la Junta Local hacerlo? Si consultamos el artículo 359 de la Ley Federal del Trabajo leemos:”Los sindicatos tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, elegir libremente sus representantes, organizar su administración y sus actividades y formular su programa de acción”. Ahora con palabras fatales: no, la Junta no puede prorrogar porque eso es impedir la organización de las actividades del sindicato y la libre elección de sus representantes. Debe ser la Asamblea general la que decida y norme el asunto porque el estatuto sindical no ha sido declarado inválido por autoridad competente alguna. ¿Se puede reunir la Asamblea? Sí, ya hemos explicado en artículos previos cómo en estricto apego a los estatutos. La única objeción que se hizo a esa propuesta fue: “pero no sería una asamblea representativa”. No, pero sí funcional y legal, y sobre todo, decidirían los sindicalizados, no uno, u once que carecen de competencia para ello. ■

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