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viernes, 29 marzo, 2024
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Ayotzinapa y el derecho a la verdad

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Por: URIEL MÁRQUEZ VALERIO •

“[…] porque lo único cierto es que hasta ese día (22 de octubre de 2014) y hasta la fecha, no se sabe nada de los desaparecidos. Siguen desaparecidos. No muertos, no enterrados, no calcinados: desaparecidos. Y entonces, la pregunta continúa, y ordena toda reflexión política de los que resisten: ¿dónde están? Y peor, ¿quién y cómo los desapareció?”.

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AYOTZINAPA la rabia y la esperanza.

Roberto González Villarreal

 

“Ismael Valdez Cárdenas emprendió la tarea de contar los destinos rotos de un país que escapa a la razón. […] retrato a una sociedad enferma de ausencias, huecos, vacíos […]

‘Abuela, ¿cuándo va a venir mi papá de desaparecido?’”.

Juan Villoro

  1. Diversas concepciones de la verdad

Ineludiblemente, tal concepto linda con los ámbitos filosófico, científico, religioso y jurídico, entre otros, pero es indudable que también tiene qué ver con nuestra vida cotidiana; aquí lo trataremos sólo en cuanto concierne al tratamiento de la verdad como un derecho humano.

Johannes Hessen (1889-1971) en un libro titulado Teoría del conocimiento menciona dos conceptos respecto de la verdad: el trascendente, que define a ésta como la “concordancia de contenido del pensamiento con el objeto” de conocimiento (adecuatio rei et intellectu); y la inmanente porque la concibe no como algo que se halla frente a nuestro pensamiento, sino como algo que reside en el pensamiento mismo. “Un juicio es verdadero cuando está formado con arreglo a las leyes y a las normas del pensamiento. La verdad significa según esto, algo puramente formal; coincide con la corrección lógica”. O sea, según esta concepción que algo es verdadero cuando nuestro pensamiento concuerda consigo mismo, está exento de contradicción. La primera posición, llamada también realista es la más difundida: algo es verdadero cuando la descripción que de él se hace coincide o concuerda con lo que realmente sucedió.

Hannah Arendt (1906-1975), la filósofa alemana de la política, citada por Jesús Silva Herzog Márquez, dice que “Nunca ha sido buena la relación entre la verdad y la política. Desde el comienzo de la historia el sigilo, el engaño, la mentira se han usado para lograr fines políticos. Puede ser cierto: nunca se ha catalogado la sinceridad como una virtud política” y es que quienes sostienen una concepción política no democrática consideran, no exentos de soberbia, que quienes no están en el grupo del poder que manda y decide, carecen de capacidad para entender las decisiones de quien ejerce el poder, por eso, hay que ocultar los hechos y motivos de tales decisiones; constituyen, desde la antigüedad lo que se conoce como arcana imperii; es decir, los secretos del poder que no deben ser compartidos con los ignaros. Y esa actitud de los gobiernos no democráticos inficiona incluso a Estados que se ostentan democráticos, a tal grado que Norberto Bobbio (1909-2004) habla del doble Estado o Estado dual: caracterizado por un poder doble: por un lado, Normativo (Estado de Derecho sometido al imperio de la ley) y, por el otro, Discrecional, libre de actuar por fuera del principio de legalidad “con base en un mero juicio de oportunidad”. Y, diría yo, arguyendo como justificación de sus decisiones cuyos móviles son secretos, “la razón de Estado” es decir fundamentando o pretendiendo legitimar tal tipo de decisiones en la conveniencia política al margen de su apoyo en la ley o en la moral.

 

  1. Verdad y Justicia Hans Kelsen (1881-1973)-fundador del formalismo jurídico y de la Teoría “Pura” del derecho y corredactor de la Constitución austríaca de 1920, que instituye el primer tribunal constitucional- en un breve ensayo sobre el que se pregunta ¿Qué es la Justicia?, dice:

Jan Nimmo. Julio César Mondragón. Escocia.

“Jesús de Nazaret, al ser interrogado por el gobernador romano, admitió ser un rey, mas agregó: ‘Yo para esto he venido al mundo, para dar testimonio de la verdad’. Pilatos preguntó entonces ‘¿Qué es la verdad?’. Es evidente que el incrédulo romano no esperaba respuesta al interrogante: el Justo, de todos modos tampoco se la dio. Lo fundamental de su misión como rey mesiánico no era dar testimonio de la verdad. Jesús había nacido para dar testimonio de la justicia, de esa justicia que deseaba se realizara en el reino de Dios. Y por esa justicia fue muerto en la cruz”.

 

“De tal manera, de la interrogante de Pilatos ‘¿Qué es la verdad?’ y de la sangre del Crucificado, surge otra pregunta de harto mayor importancia, la sempiterna pregunta de la humanidad ‘¿Qué es la justicia?’”.

 

“No hubo pregunta alguna que haya sido planteada con más pasión, no hubo otra por la que se haya derramado tanta sangre preciosa ni tantas amargas lágrimas como por ésta; no hubo pregunta alguna acerca de la cual hayan meditado con mayor profundidad los espíritus más ilustres, desde Platón a Kant. No obstante, ahora como entonces, carece de respuesta. Tal vez se deba a que constituye una de esas preguntas respecto de las cuales resulta válido ese resignado saber que no puede hallarse una respuesta definitiva: sólo cabe el esfuerzo de formularla mejor”.

 

Y Kelsen, congruente con su convicción sobre la imposibilidad de definir la justicia absoluta, concluye admitiendo únicamente la posibilidad de definir la justicia relativa, en los siguientes términos:

 

“Puesto que la ciencia es mi profesión, y, por lo tanto, lo más importante de mi vida, la justicia es para mí aquello bajo cuya protección puede florecer la ciencia, la verdad y la sinceridad. Es la justicia de la libertad, la justicia de la paz, la justicia de la democracia, la justicia de la tolerancia”.

 

Con la extensa cita de Kelsen he pretendido invocar la autoridad, no del instaurador de la Teoría Pura del Derecho, sino del creador del Tribunal Constitucional de Austria que ha servido para la difusión de tal órgano de control del poder político, y aún económico, a fin de hacer prevalecer los derechos humanos vulnerados frecuentemente por la conjunción de ambos tipos de poder a los que se une el ideológico. También, para subrayar la estrecha vinculación existente entre la verdad y la justicia, pues, sin la primera, ésta corre el riesgo de distorsionarse en una farsa que no tiene otro propósito que tratar de legitimar al poder en turno.

 

  1. Necesidad de un concepto de verdad en los procesos judiciales

La modernidad ha reducido la Justicia al Derecho y éste a su expresión casi única: la Ley –teóricamente, expresión de la “voluntad general”; en la práctica, decisión de quienes ejercen el poder– y ésta ha quedado restringida a la interpretación que de ella hacen los jueces, quienes no sólo interpretan la ley, sino que, expresan su voluntad en ella, legislando frecuentemente, so pretexto de interpretarla. Consecuentemente, la Justicia es, conforme al realismo jurídico, lo que los jueces dicen que es. Y el acto culminante de los procesos judiciales es la sentencia, en la cual los jueces resuelven entre las opciones antagónicas que se les presentan en el juicio y tienen que pronunciarla con base en las pruebas existentes en él. Y éstas, aportadas por las partes o allegadas oficiosamente por el juzgador, están regladas por los códigos procesales o adjetivos. Las pruebas tienen por objeto reconstruir o reproducir la realidad como ocurrieron los hechos sobre los que se va pronunciar la sentencia, pero es evidente que el resultado de dicho intento, en el mejor de los casos, resulta una aproximación a la realidad que se intenta llevar ante los ojos del juez y sobre la que éste deberá pronunciarse; y esa aproximación a la verdad real, material o empírica, se conoce también como “verdad formal” y es contraria a la real, llamada también “histórica”, quizá por humanamente inaprensible. Sin embargo, la formal, según lo decidido por la Corte Interamericana, a cuya jurisdicción se encuentra sometido el Estado mexicano, “no puede sustituir la obligación del Estado de lograr la verdad a través de los procesos judiciales” (Caso Almonacid Arellano vs Chile. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, “N” 154, p.150).

El ex Procurador General de la República, Jesús Murillo Karam, el 27 de enero de 2015, públicamente dijo que la “verdad histórica” de los hechos ocurridos en Iguala, Guerrero, la noche del 26 de septiembre y el 27 subsiguiente, era “que los estudiantes habían sido asesinados y quemados en el basurero de Cocula”. Con ello pretendió decir que el caso estaba cerrado al menos para la investigación por parte de la Procuraduría General de la República. Previamente, en la mañana de ese propio día, el Presidente Peña Nieto había pronunciado un discurso decretando que había llegado la hora de superar el dolor y la tristeza por la desaparición de los 43 jóvenes y que ya no podíamos seguir “paralizados y estancados”; que la patria debía unirse para “seguir avanzando”; y agregó que la Procuraduría determinaría con “precisión lo ocurrido”.

No obstante la pretensión gubernamental de dar por cerrado el caso invocando la “verdad histórica”, la versión de la PGR ha sido objetada por el Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), llamado al caso, a petición de los familiares de los desaparecidos y por el Centro de Derechos Humanos de la Montaña Tlachinollan. Dichos peritos argentinos, habían empezado a trabajar el 5 de octubre de 2014, pero, apenas, el 8 del mismo mes se quejaron, públicamente, de obstrucción a su trabajo por parte de la PGR al no permitirles ésta recabar muestras de los cuerpos encontrados en las fosas. De igual forma, el 8 de diciembre posterior levantaron dudas sobre la investigación de la PGR específicamente, que no podían garantizar el origen de los restos humanos supuestamente rescatados del Río San Juan; que tampoco existía certidumbre científica de que aquéllos correspondieran a los retirados del basurero de Cocula, donde hipotéticamente habrían sido quemados. Tales críticas se incrementaron con las objeciones científicas del físico Jorge Antonio Montemayor, profesor de Termodinámica en la Facultad de Ciencias de la UNAM y del ingeniero metalurgista de la UNAM-Atzcapozalco, Pablo Ugalde, quienes tildaron de “imposible” lo afirmado por el Procurador respecto de lo ocurrido con los desparecidos.

Toda la anterior incertidumbre culmina con el Informe “Investigación y primeras conclusiones de las desapariciones y homicidios de los normalistas de Ayotzinapa” que, en 560 fojas emitió, el 6 de septiembre en curso el Grupo Interdisciplinario de Expertos Independientes (GIEI) –integrado por los especialistas Carlos Beristáin (español); Angela Buitrago y Alejandro Valencia Villa (ambos colombianos), Francisco Cox Vial (Chileno, Claudia Paz y Paz Baile (guatemalteca).

Lo anterior nos lleva a preguntarnos si la verdad en los procesos judiciales ¿Se descubre o se construye? Y la afirmativa por la segunda hipótesis es la más probable, de tal forma que, lo más frecuente y generalizado es que tal construcción, mediante las pruebas pertinentes depende de la habilidad, conocimiento y recursos del abogado que patrocina a la parte respectiva, cuyo propósito no es el descubrimiento de la verdad, sino la decisión judicial a favor de su patrocinado. En consecuencia, la “verdad histórica”, si es factible alcanzarla, declina o cede ante la “verdad formal” frecuentemente construida artificiosamente, sobre todo en regímenes procesales de prueba tasada, es decir, aquéllos donde el valor de los medios de prueba está fijado por la ley procesal que los divide en pruebas plenas, las que, por regla general, tienen valor probatorio indiscutible, y en pruebas semiplenas o indicios.

Lo expuesto implica un cuestionamiento que tiene que ver no sólo con las sentencias que se emiten en los juicios, sino, como en el caso de AYOTZINAPA, si ante el ocultamiento voluntario, por parte del gobierno, o derivado de la deficiencia del sistema de investigación y del funcionamiento de los operadores jurídicos, existe el “derecho a la verdad”, el derecho a saber cómo ocurrieron determinados hechos, más allá de lo resuelto en los juicios que, por la existencia del concepto de “cosa juzgada”, no pueden ser de duración indefinida, ni, generalmente, volver a discutirse cuando ya han sido definitivamente juzgados. Es evidente, para muchos, entre los que me cuento, que tal derecho a la verdad sí existe, aunque no esté reconocido expresamente por la mayoría de las Constituciones de los Estados del mundo. Por ejemplo, la nuestra, la de los Estados Unidos Mexicanos, no lo admite expresamente, aunque sí implícitamente, con base en lo dispuesto por el artículo 1º en relación con el 133, que reconocen, en favor de las personas, los derechos humanos establecidos por ella y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Mismas prerrogativas que no pueden suspenderse o restringirse, sino en los casos que menciona el artículo 29 de la Constitución -invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto-, con el procedimiento y a través de los órganos que precisa, Presidente de la República, con la aprobación del Congreso de la Unión, o de la Comisión Permanente, si éste no estuviese reunido, pero sólo podrán suspenderse o restringirse los derechos humanos y garantías que sea necesario para hacer frente, rápida y fácilmente, a la situación. Sin embargo, nunca podrán ser objeto de tal suspensión o restricción los derechos y garantías que enumera el segundo párrafo de tal numeral; entre otros, la vida, la prohibición de la pena de muerte, la integridad personal, el principio de legalidad -que conlleva el debido proceso de ley, o, como ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las formalidades esenciales del procedimiento- la libertad de pensamiento, y “las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos”, entre ellas, el juicio de amparo. Ese conjunto de derechos humanos, no suspendibles ni restringibles, conforman lo que en el derecho constitucional moderno se conoce como la “parte pétrea” de la Constitución, porque es la única que no puede reformarse o modificarse por el llamado constituyente ordinario.

No obstante la ausencia de la mención expresa en las Constituciones del derecho a la verdad, tribunales internacionales, como el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en varias sentencias, desde 1998; y el más cercano a nosotros, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en múltiples sentencias de las que se da cuenta en una nota1 reconoce el “deber del Estado de proteger y garantizar los derechos humanos fundamentales”. Es cierto que, como dice Yasmin Naqvi en memorable artículo (“El derecho a la verdad en el derecho internacional ¿realidad o ficción?”, en Internacional Review of the Red Cross -Revista Internacional de la Cruz Roja), en los países donde, después de un conflicto interno que ha originado múltiples desapariciones, asesinatos y genocidio (Bosnia, Rwanda, El Salvador, Argentina, Chile, entre otros), tal derecho ha sido regateado por las llamadas comisiones de la verdad que, por presiones políticas, han concedido “amnistías responsables”. Sin embargo, el derecho a la verdad puede tener también como fundamento de su existencia su condición de principio de derecho que constituye una de las fuentes del derecho Internacional Humanitario ¿Y por qué aludir respecto de Ayotzinapa tal derecho que sólo encuentra su ámbito en los casos de guerra? Porque la lucha contra el narcotráfico se convirtió en una guerra expresamente declarada por Felipe Calderón, cuando fue Presidente de la República (¿por presión de los Estados Unidos en su intento de impedir el acceso a su territorio de las drogas procedentes de México? Pues cuenta con uno de los mayores porcentajes de drogadictos en el mundo). La propia CIDH ha desarrollado el contenido del derecho a conocer la verdad, en particular, en casos de desaparición forzada. Desde su sentencia en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, el Tribunal afirmó la existencia de un “derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos”. Ahora bien, es preciso determinar a quién, o a quiénes, pertenece el derecho a conocer o saber la verdad ¿sólo a los familiares de las víctimas? La CIDH ha establecido que “es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer, por un lado, mediante la obligación de investigar las violaciones de derechos humanos y, por el otro, con la divulgación pública de los resultados de los procesos penales e investigativos”. Además, “[en] casos de graves violaciones a los derechos humanos, las obligaciones positivas inherentes al derecho a la verdad exigen la adopción de los diseños institucionales que permitan que este derecho se realice en la forma más idónea, participativa y completa posible y no enfrente obstáculos legales o prácticos que lo hagan ilusorio”. En ese contexto, el derecho a la verdad “no sólo beneficia a los familiares de las víctimas sino también a la sociedad como un todo, de manera que al conocer la verdad en cuanto a tales crímenes tenga la capacidad de prevenirlos en el futuro”. Al respecto, el Tribunal ha destacado que cuando los hechos de un caso se desarrollan dentro de un conflicto armado no internacional (como es el caso de que me ocupo), el esclarecimiento de la verdad de lo sucedido adquiere una relevancia particular. En el mismo sentido, la ONU ha reconocido “la importancia de la determinación de la verdad con respecto a las violaciones manifiestas de los derechos humanos para la consolidación de los procesos de paz y reconciliación”.

Es necesario, por otra parte, no confundir el derecho a conocer la verdad sobre acontecimientos como el aludido, con el derecho a la información; Naqvi, con un ejemplo ilustra la diferencia respectiva con el caso Maher Arar, un ciudadano canadiense, sospechoso de terrorismo, a los ojos de la CIA, que fue secuestrado en el aeropuerto John F. Kennedy, entregado a las autoridades de Siria, trasladado a este país, en el cual estuvo detenido en secreto y torturado durante 10 meses. Un organismo no gubernamental, la American Civil Liberties Union (Unión Americana de Libertades Civiles), con base en la Constitución de los EUA y en Ley sobre Protección de Víctimas de la Tortura promovió una demanda para la protección del secuestrado. El tribunal de los EUA que conoció del caso ordenó al Gobierno poner a disposición de aquél los documentos que justificaran la “entrega extraordinaria” que hicieron las autoridades norteamericanas a las sirias, pero la CIA se abstuvo de cooperar invocando la “seguridad nacional”. Pero, dice con razón Naqvi, “[…] el derecho a la verdad es un derecho inalienable y es necesario para proteger otros derechos humanos fundamentales, es probable que los gobiernos sólo puedan invocar en forma limitada la ‘seguridad nacional’ u otras justificaciones destinadas a restringir el derecho”.

Las investigaciones y los juicios como el asunto de que me ocupo corren el riesgo de manipulación política. También, de la utilización mediática por parte de los poderes responsables de descubrir la verdad. Hannah Arendt, citada por Naqvi, cubrió, de abril a junio de 1961, desde Jerusalén como reportera de The New Yorker el Juicio de Adolfo Eichmann, responsable directo de la solución final de los judíos. Los reportajes de Arendt se publicaron en el libro más controvertido de ésta: Eichmann en Jerusalén, al que puso como subtítulo, Un informe sobre la banalidad del mal. Ella nos previene sobre tal manipulación con las siguientes palabras:

 

“El propósito del juicio es hacer justicia, y nada más: incluso los propósitos ulteriores más nobles –‘dejar constancia del régimen hitleriano…’– no hacen más que perjudicar los objetivos principales de la ley: evaluar los cargos que pesan contra el acusado, dictar sentencia y determinar un justo castigo”.

Jan Nimmo. Alexander Mora Venancio. Escocia.

  1. EL Gobierno de México, en noviembre del año anterior, suscribió con la Comisión Interamericanas de Derechos Humanos (ComIDH, para no confundirla con la Corte IDH) un acuerdo a fin de integrar un grupo de expertos para la elaboración de planes de búsqueda de los 43 desaparecidos; análisis técnico de las líneas de investigación para determinar responsabilidades penales y análisis técnico del Plan para la Atención Integral de las Víctimas. La ComIDH designó como integrantes de tal grupo, a los siguientes especialistas: Carlos Martín Beristaín (español, médico y doctor en Psicología), Ángela Patricia Buitrago García(colombiana, abogada), Francisco Cox Vial (abogado chileno, egresado de Oxford y Columbia, litigante y especialista en derechos humanos), Claudia Paz y Paz (abogada guatemalteca, primera mujer que ocupó la Fiscalía General en su país, en cuyo cargo llevó a juicio al General Efraín Ríos Mont, ex gobernante de Guatemala, en cuya posición cometió múltiples homicidios contra los indígenas y opositores políticos) y Alejandro Valencia Villa (abogado colombiano, especialista en derecho internacional humanitario y en derechos humanos, con experiencia en ambos desde hace 25 años). Como vemos, todos los integrantes del GIEI son destacados por sus conocimientos académicos y su experiencia en cuestión de desaparecidos. Empezaron a trabajar el 6 de marzo anterior y 6 del presente mes de septiembre rindieron su Primer Informe sobre la Cuestión. Fue entregado a la PGR y en él destaca los “errores”, “omisiones” y apartamiento de los estándares internacionales para acceder a la verdad. Y hace 20 recomendaciones para allegarse al conocimiento de la verdad de los hechos.

 

  1. La PGR admite las observaciones críticas del GIEI y el Presidente de la República prometió pedir a la ComIDH prórroga del mandato para que los integrantes de tal grupo de expertos permanezcan por más tiempo en el país coadyuvando con la PGR en la investigación de lo ocurrido “la noche más triste” en Iguala. Asimismo, prometió reunirse con los padres de familia de los desaparecidos y el grupo del GIEI el próximo 24 de septiembre.

 

  1. El 16 de septiembre, la PGR dio a conocer públicamente a los familiares de los desparecidos que el Instituto Forense de la Universidad de Innsbruck, con el método mitocondrial de ADN había logrado identificar, con base en el hueso esfenodies que se le había enviado, que éste pertenecía a uno de los 43 desaparecidos, Jhosivani Guerrero de la Cruz, el cual coincidía genéticamente con las muestras obtenidas de su madre, por lo que dicho análisis proporciona “evidencia moderada de perfil de la víctima de 16-29102014, coincidente con la madre del desaparecido Jhosivani Guerrero de la Cruz”.

Felipe de la Cruz, vocero de los familiares de los desparecidos y él mismo pariente de uno de ellos, dijo que, junto con el equipo de expertos argentinos, estaban analizando el dictamen de Innsbruck y que no lo aceptarían, sino hasta que se comprobara científicamente, que el esfenoides perteneció a Jhosivani Guerrero de la Cruz.

Al recibir el Informe de GIEI, la Procuradora General de la República, Arely Gómez González, comentó que los resultados y conclusiones de las entrevistas y trabajos de campo que realizó el GIEI se analizarán y se valorará su incorporación a la averiguación previa”; que, a tal fecha, 131 personas habían sido consignadas, de las cuales 110 han sido aprehendidas; subrayó la necesidad absoluta de realizar una investigación de altísimo nivel con peritos con formación y experiencia consistentes con la magnitud del problema. Por lo tanto, se solicitaría la realización de un nuevo peritaje a cargo de un cuerpo colegiado de peritos forenses del más alto prestigio. Que en lo que respecta a la autoría de los hechos, el Informe coincidía con las líneas de la Procuraduría y aludió a la confirmación por parte del informe de la participación delictiva de las policías municipales de Iguala y Cocula, pero omitió referirse a las policías ministeriales del estado y federal; así como también, al ejército que, según el Informe estuvieron enterados, en todo momento, del desarrollo de los acontecimientos gracias al C-4 (Grupo oficial del Estado de Guerrero, cuyas siglas significan: Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo).

La ComIDH, a petición del Gobierno de México, otorgó prórroga del mandato por otros 6 meses, a fin de que los integrantes del GIEI concluyan su labor.

Los propósitos de la investigación, a mi juicio, que incorpore las críticas del GIEI debe tener un objetivo TRIPLE: 1o. ¿Dónde están los desaparecidos? 2o. Independientemente de su destino final, ¿Quién y cómo los desapareció? 3º. Tomando en cuenta, desde lo que ahora se sabe: que en los hechos participaron, por acción u omisión, o mediante ambas, particulares de la delincuencia organizada, policías municipales, de Iguala y de Cocula; policías ministeriales del Estado y federales, y miembros del ejército, es necesario, por orden de elemental salud pública del Estado Constitucional y Democrático de Derecho que se postula existe o se pretende construir, y de la sociedad mexicana, exigir, a todos los participantes, ante los tribunales y demás órganos competentes, las consecuencias legales de toda índole, en que hayan incurrido con su participación en los hechos delictivos.

Jan Nimmo. Daniel Solís Gallardo. Escocia.

  1. Ya no sólo por tal exigencia democrática, sino hasta por conveniencia política del gobierno de EPN –tan desvalorizado ante los ojos de la opinión pública, por múltiples motivos: las banalidades y frivolidades de la familia presidencial, la descarada preferencia por Televisa, la sumisión a los dictados de los Estados Unidos de América, el cinismo de los dirigentes del PRI y de los sedicentes ecologistas, por su cooptación de una izquierda venal y del partido de la derecha que, alguna vez, supuestamente fue honesto e independiente; y, en general, la impunidad, inseguridad y falta de confianza en la honestidad del presidente y algunos de sus colaboradores inmediatos, la corrupción, aunado todo ello a la devaluación del peso frente al dólar y la disminución del precio del crudo– en un intento de recuperar algo de la confianza popular, podría demostrar su voluntad política a favor de la justicia, haciendo que se llegue a conocer la verdad de lo ocurrido en lo de Ayotzinapa, de Tlataya, Apatzingán y de Tanhuato, entre la cadena de casos cuya turbiedad parece encubrir la participación en ellos del ejército y el propósito de mantener a dicha institución al margen del derecho.

Un vislumbre aciago con relación al optimismo que pudiéramos abrigar respecto de las intenciones de EPN respecto de construir o robustecer el Estado de Derecho, consiste en el contraste existente entre la tarda intervención de la PGR en el caso Ayotzinapa, la lentitud, errores, omisiones y deficiencias, intencionales, personales e institucionales, con que se ha llevado la investigación (hasta 10 días después de ocurridos los hechos, y no obstante la gravedad de éstos, la PGR comenzó a investigar desde cero, sin tomar en cuenta la averiguación, seguramente torpe, pero, sobre todo, connivente, practicada por la PGJ del Estado de Guerrero, y casi transcurrido el año, no la ha terminado). Sin embargo, el 27 de enero anterior, el ex Procurador Jesús Murillo Karam decretó la “verdad histórica” del caso y dijo que el Estado contaba con evidencias “de una contundencia suficiente para poder consignar a los culpables” y para desmentir a los escépticos. Además, agregó “que ya estaba cansado.” El 10 de septiembre en curso, la CNDH manifestó que el informe de los expertos del GIEI tenía muchas coincidencias con con el informe preliminar titulado Estado de la investigación del caso Iguala, presentado por la propia Comisión Nacional el 23 de julio de este año. En ese documento, la CNDH señaló que las diligencias ministeriales sobre dicho crimen realizadas por la Procuraduría General de la República (PGR) presentaban fallas y omisiones, además de que la indagatoria estaba ‘‘incompleta’’, por lo que, desde entonces, sugirió la comparecencia –o ampliación de la declaración– de nueve militares. En consecuencia, la CNDH exhortó a las autoridades correspondientes a tomar en consideración las propuestas, observaciones y comentarios que se plantean tanto en el informe presentado por el GIEI el días 6 de septiembre, como en el de la propia CNDH, particularmente la línea que apunta al narcotráfico. Pero aún, suponiendo, sin conceder, que, efectivamente, cuando Murillo Karam la decretó, hubiese ya existido la “verdad histórica” –que supone el agotamiento de los medios probatorios y esfuerzos posibles para llegar al conocimiento de los hechos de un juicio– ello no eximiría al Estado de la obligación correspondiente de investigación exhaustiva.2

La tardanza en la investigación del caso Ayotzinapa y el interés mismo del Ejecutivo Federal (tardó más de una semana para pronunciarse al respecto, pues lo hizo hasta el 6 de octubre del año anterior cuando habló sobre el tema y después de que, el 28 de septiembre, suspendió una gira por las Montaña de Guerrero) por aludir, siquiera a éste, contrasta con la celeridad con que reaccionó el Estado Mexicano, y la importancia que dio al evento en que fueron asesinados 8 turistas mexicanos y heridos gravemente otros, en Egipto por el ejército de tal país, el cual ha pretendido disculparse con el argumento de que aquéllos circulaban por una zona restringida y que fueron confundidos por terroristas. Tal acontecimiento suscitó las convencionales y rituales protestas en el sentido de que actos como el aludido resultan “inaceptables” para el Estado mexicano, el cual exigió una investigación “exhaustiva y a fondo” sobre la forma y circunstancias en que se cometieron dichos homicidios; asimismo reclamó la reparación del daño para los familiares de las víctimas. Y no sólo eso, sino que fueron enviados en el avión presidencial la recién estrenada Canciller, Claudia Ruiz Massieu Salinas y algunos de los familiares de las víctimas. En cambio, por contraste, en el caso Ayotzinapa EPN no ha hecho una sola visita a Iguala, a pesar de que se encuentra a 500 kilómetros de la Ciudad de México.

Otro atibo negativo es que la nueva titular de la PGR al recibir, el 6 de septiembre el informe del GIEI menciona que analizará y valorizará las observaciones y recomendaciones de dicho grupo de expertos en relación con las policías municipales de Iguala y de Cocula; también, de la ministerial de Guerrero, pero nada dice en lo que concierne al ejército al que ni siquiera menciona ¿querrá ello decir que el fuero fáctico de éste sigue vigente ante los ojos del Ejecutivo, a pesar de lo resuelto por la CIDH en el caso Radilla que exige el juzgamiento de los militares por la jurisdicción civil?

Finalmente, aludo a la actitud demagógica de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, para consumo de los ingenuos, al decidir la integración de una Comisión Especial Investigadora que examine lo ocurrido en el caso Ayotzinapa y exija las responsabilidades y sanciones aplicables a quienes hayan incurrido, por acción u omisión, en los correspondientes delito. Pero tal comisión y la “carabina de Ambrosio” son igualmente efectivas, por dos razones: las comisiones legislativas especiales, establecidas a partir de 1977, tienen un límite constitucional; y, además, están hechas por dos motivos: satisfacer las expectativas de los ciudadanos ilusos que creen en su eficacia ¿qué resultados dio la comisión homóloga de la anterior legislatura federal? No informó nada al respecto; y, además, carecen de eficacia constitucional para obligar a la PGR a practicar una investigación efectiva y eficaz que conduzca al conocimiento, así sea relativo de la “verdad real” o “material”.

 

* Zacatecas. Abogado litigante.

Jan Nimmo. Jhosivani Guerrero de la Cruz. Escocia.

1 (Corresponde a la nota de p. de p. del artículo de Yasmin Naqvi) “Tribunal Europeo de Derechos Humanos (sentencia del 25 de mayo de 1998, Kurt v. Turkey, solicitud n.º 24276/94; sentencia del 14 de noviembre de 2000, Tas v. Turkey, solicitud n.º 24396/94, y sentencia del 10 de mayo de 2001, Cyprus v. Turkey, solicitud n.º 25781/94); Corte Interamericana de Derechos Humanos (sentencia del 29 de julio de 1988, caso Velásquez Rodríguez; sentencia del 20 de enero de 1989, caso Godínez Cruz; sentencia del 3 de noviembre de 1997, caso Castillo Páez; sentencia del 24 de enero de 1998, caso Blake, párr. 97; sentencia del 25 de noviembre de 2000, caso Bamaca; sentencia del 25 de noviembre de 2003, caso Myrna Mack Chang; sentencia del 8 de julio de 2004, caso de los hermanos Gómez Paquiyauri c/ Perú; sentencia del 5 de julio de 2004, caso de 19 Comerciantes c/ Colombia; sentencia del 7de septiembre de 2004, caso Tibi c/ Ecuador; sentencia en el caso Molina Theissen (Reparación), sentencia del 15 de junio de 2005, caso Aldea de Moiwana c/ Suriname; sentencia del 22 de noviembre de 2004, caso Carpio Nicolle c/ Guatemala; sentencia del 1º de marzo de 2005, caso Hermanas Serrano Cruz c/ El Salvador; y sentencia del 15 de septiembre de 2005, caso de la Masacre de Mapiripán c/ Colombia)”.

 

2 En efecto, “[…] la Corte (CIDH) ha considerado pertinente precisar que dicha “verdad histórica”, documentada en informes especiales, o las tareas, actividades o recomendaciones generadas por comisiones especiales, “no completa o sustituye la obligación del Estado de establecer la verdad y asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales también a través de los procesos judiciales”, (Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, op. cit., párr. 150, y Caso García y Familiares vs. Guatemala, op. cit., párr. 176.) esto es, la verdad judicial. En efecto, de acuerdo con el Tribunal, “[l] as verdades históricas que a través de ese mecanismo se logren, no deben ser entendidas como un sustituto del deber del Estado de asegurar la determinación judicial de responsabilidades individuales o estatales por los medios jurisdiccionales correspondientes, ni con la determinación de responsabilidad internacional que corresponda a este Tribunal. Al contrario, se trata de determinaciones de la verdad que son complementarias entre sí, pues tienen todas un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen”. (Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, op. cit., párrs. 131 y 134, y Caso García y Familiares vs. Guatemala, op. cit., párr. 176). Por tanto, sin perjuicio de la verdad histórica que pueda aportar una comisión de la verdad para el conocimiento de los hechos, “el Estado debe cumplir la obligación de investigar y, en su caso, sancionar, por los medios judiciales pertinentes, los hechos constitutivos de las violaciones a los derechos humanos declaradas”. (Caso Pacheco Teruel y otros vs. Honduras, op. cit., párr. 127).

Lo expuesto, no ha sido obstáculo para que la Corte haya otorgado, y otorgue, “especial valor a los informes de Comisiones de la Verdad o de Esclarecimiento Histórico como pruebas relevantes en la determinación de los hechos y de la responsabilidad internacional de los Estados en diversos casos que han sido sometidos a su jurisdicción”, (Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, op. cit., párrs. 131 y 134, y Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 128), y así lo ha expresado en su jurisprudencia. (Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador, op. cit., párr. 128, y Caso Radilla Pacheco vs. México, op. cit., párr. 179).

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