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viernes, 19 abril, 2024
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Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

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Por: SANDRA MENDOZA BARRERA •

El pasado 7 de julio entró en vigor la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, paso importante en la materia legislativa ambiental mexicana.

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Dentro de este conjunto de normas jurídicas se define el daño al ambiente como “la pérdida, cambio, deterioro, menoscabo, afectación o modificación adversos o mensurables de los hábitat, de los ecosistemas, de los elementos y recursos naturales, de sus condiciones químicas, físicas o biológicas, de las relaciones de interacción que se dan entre éstos, así como de los servicios ambientales que proporcionan”.

El anterior concepto se desvaloriza por el artículo 6 el cual fija que no existirá daño ambiental si el responsable lo manifestó y lo identificó explícitamente siendo autorizados por la autoridad correspondiente previamente a la realización de la conducta mediante la evaluación del impacto ambiental o su informe preventivo o la autorización de cambio de uso de suelo.

En realidad todos impactamos, en menor o mayor grado, sobre la biodiversidad, por lo tanto, la redacción del artículo 6 debería referirse a los casos de no penalización por el daño ambiental generado ya que este se ha realizado bajo el conocimiento y la autorización de las autoridades correspondientes.

El artículo 7 tiene como intención el otorgar a los agentes económicos una certidumbre jurídica con respecto al daño ambiente pero la ausencia de NOM´s no exime a la persona física o moral la obligación de la reparación del daño a su estado base.

Esta ley describe dos tipos de responsabilidad por daños ambientales: la subjetiva (acto u omisión ilícito dolosos) y la objetiva (acción u omisión con materiales o residuos peligrosos; uso u operación de embarcaciones en arrecife de coral; actividades altamente riesgosas, supuestos previstos en el artículo 1913 del Código Civil Federal).

Los propietarios o poseedores de los inmuebles donde se haya ocasionado un daño al ambiente deben permitir su reparación, el incumplimiento dará lugar a la imposición de medios de apremio y responsabilidad penal.

En cuanto los casos en que procede la compensación ambiental, esta ley parece tener un desatino en su redacción si su intención final es la reparación del daño sin beneficios de reducción de los montos previstos y de la iniciación de manera oficiosa e inmediata de los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal a las personas responsables.

Desde una perspectiva de conservación de la biodiversidad para las generaciones futuras, es necesario estructurar de mejor forma la figura de la compensación ambiental para que sea parte de una cultura de preservación y protección, en lugar de una de restauración.

El Ejecutivo federal podrá realizar subsidiariamente por razones de urgencia la reparación inmediata de los daños ocasionados por terceros, y a su vez podrá demandar al responsable el pago de los recursos económicos incluyendo los intereses legales; lo anterior es una medida interesante para evitar un daño mayor al ecosistema pero sin exhibir de responsabilidad al causante.

La sanción económica se enfoca a la condición de ser persona física o de ser persona moral y del daño producido. El monto máximo es de seiscientos mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal ¿pero si el negocio representa una utilidad mucho mayor, podrá esta sanción evitar la ejecución del daño?
Para disminuir el monto de la sanción se debe reunir por lo menos tres de cinco de las atenuantes fijadas en la ley.
La persona moral es responsable del daño al medio ambiente generado por sus empleados.

La persona física o moral también puede ser responsable por el daño ambiental si tenía el deber jurídico de evitarlos.
Este resumen y breve análisis de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental se continuará en un siguiente artículo. ■

@lazoazul [email protected]

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