15.8 C
Zacatecas
miércoles, 24 abril, 2024
spot_img

Dudas, invitación al debate y una propuesta de avanzada

Más Leídas

- Publicidad -

Por: ALBERTO VÉLEZ RODRÍGUEZ • ROLANDO ALVARADO FLORES •

El artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las relaciones laborales del personal académico y administrativo de las universidades públicas se regirán por el apartado A del artículo 123 de la misma Constitución. La diferencia entre ambos apartados es que el B rige en todo el sector público, mientras que el A norma el sector privado y, por lo ya referido, las relaciones bilaterales en las universidades públicas. Por tanto, parece ser el caso, aunque los docentes de las universidades públicas son servidores públicos no quedan bajo los reglamentos emitidos para definir las relaciones laborales entre el gobierno federal y sus empleados porque esos se circunscriben al apartado B. En palabras fatales: las relaciones laborales de los académicos y personal administrativo de las universidades públicas están regidas por los contratos colectivos firmados con los sindicatos (si los hay). Tal conclusión parece fundada, aunque quizá debamos dudarlo por acontecimientos recientes en la UAZ. Circulan documentos con la leyenda: “con la finalidad de atender lo dispuesto en la sección VI del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la cual hace referencia “Al desempeño de dos o más empleos, cargos o comisiones” y debido a que usted fue detectado en ese supuesto…”. Quizá hubiera sido mejor citar bien la referencia: es la sección VI, del capítulo IX, titulado “Del Ejercicio y Pago en Servicios Personales”, del “Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”, para una más fácil localización de la disposición jurídica que se pretende aplicable a los docentes de la UAZ. Cuando nos remitimos a los artículos 136-140 que componen la sección VI notamos de inmediato que son artículos que norman una relación laboral. Así, el artículo 136 exige que cuando una persona pretenda ingresar “en cualquier dependencia o entidad” (se entiende que las enumeradas en el artículo 4 de la Ley Federal de Presupuesto y Cuenta Pública (LFPCP)) deberá declarar si trabaja en otra parte del sector público y no podrá ser contratada hasta en tanto se demuestre que existe compatibilidad entre los dos empleos. ¿Significa esto que la UAZ violó esa disposición al no verificar tales supuestos? Y una vez que ingresó ese personal, y que declaró no trabajar en otro lado, el artículo 139 es tajante: “Las dependencias o entidades serán responsables de comprobar que el personal que ingrese a prestar sus servicios en las mismas y hubiere manifestado estar desempeñando otro empleo, cargo o comisión, o prestando servicios profesionales por honorarios, en cualquier otra, cuente con la autorización de compatibilidad respectiva”. Para decirlo más claro, si acaso se aplica este reglamento (y creemos que no) la UAZ estaba obligada a verificar si había compatibilidad de horarios y, después de ello, verificar que se cumple con la jornada contratada, no solicitar documentos de que se trabaja en otro lado. Resulta obvio de la descripción anterior que el reglamento referido tiene relación con dos aspectos cruciales de las relaciones laborales: la contratación, porque le impone restricciones, y la permanencia del personal, debido a que está obligada a fiscalizar, pero sostenemos que, debido a la afirmación del artículo tercero de la Constitución, las relaciones laborales no se rigen por el apartado B, sino por el A, así que los oficios emitidos son irrelevantes jurídicamente. Por supuesto, los abogados del SPAUAZ pueden, y deberían hacerlo, ofrecer una refutación convincente de los asertos aquí formulados Sin embargo la LFPCP sí es aplicable a la universidad, aunque no a sus docentes sino a sus funcionarios. ¿Por qué? Vayamos al artículo 4 de la LFCPC donde define los sujetos que norma, en el inciso 4-III dice “entes autónomos”, que están definidos en el artículo 2-XV como: “las personas de derecho público de carácter federal con autonomía en el ejercicio de sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a las que se asigne recursos del Presupuesto de Egresos a través de sus ramos autónomos”. Nos parece que la UAZ cae en esa descripción. ¿Qué es entonces lo que afirmamos en este artículo e invitamos a los abogados del SPAUAZ a refutar? Pues que los oficios que se envían a los docentes son un despropósito que se debe detener porque las relaciones laborales las norma y define el Contrato Colectivo de Trabajo UAZ-SPAUAZ, y lo que está en curso es su derogación por la vía de los hechos. Pero lo que sí debe hacer la administración central, de acuerdo con la LFCPC, es la contratación, así como fiscalización, de sus funcionarios y directores que, aparte de ejercer recursos públicos, deben cumplir funciones, como asistir a sus Unidades y justificar sus ausencias (¿cuánto ausentismo hay entre los funcionarios de la administración central y las Unidades académicas?) que se contraten de acuerdo a la disponibilidad de plazas de funcionarios (siempre se aduce subcontratación en ese rubro) y con los salarios definidos por los tabuladores adjuntos al convenio de apoyo financiero. Quizá lo que hay de fondo es que la corrupciónen las universidades es tan grande que no queda sino proponer que el presupuesto se entregue a los docentes y estudiantes para que ellos lo ejerzan.

- Publicidad -

Noticias Recomendadas

Últimas Noticias

- Publicidad -
- Publicidad -