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viernes, 19 abril, 2024
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Aberraciones de la legislación electoral

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Por: JESÚS CANTÚ •

A casi cuatro meses de la jornada electoral del pasado 1 de julio, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación todavía tiene asuntos por resolver vinculados con dichos comicios, que podrían cambiar a los ganadores de algunas de las elecciones o decretar la nulidad de los mismos comicios. Las resoluciones definitivas con tanta demora y los cambios sucesivos en el ganador de una misma elección en las distintas instancias administrativas y jurisdiccionales provocan desconfianza y desánimo en el electorado.

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Un caso muy representativo de esto es lo que está sucediendo en la elección de la Presidencia Municipal de Monterrey, donde la Comisión Municipal Electoral le otorgó inicialmente el triunfo al candidato postulado por el Partido Acción Nacional, tras la sesión de cómpu­to a partir del miércoles posterior a la jornada electoral, con una diferencia de 4 mil 679 votos, que representaba 0.9% de los votantes; posteriormente, el Tribunal Estatal Electoral (TEE) revirtió dicho resultado y le otorgó la victoria al candidato del Partido Revolucionario Institucional, por apenas mil 129 votos, que representaban 0.2% de los sufragios; y, apenas el 19 de octubre, la Sala Regional del TEPJF, con cabecera en Monterrey, revocó la resolución del tribunal estatal y le regresó la alcaldía el blanquiazul. Esta sentencia ya fue recurrida ante la Sala Superior y ésta tiene la última palabra.

La distribución de las diputaciones de representación proporcional en el Congreso del Estado de Nuevo León fue igualmente cambiante: la Comisión Estatal Electoral otorgó cuatro curules al PAN; cuatro al PRI; dos al PT; dos a MC; dos a Morena, y una al Verde y Nueva Alianza; el TEE: seis al PRI; cuatro al PAN; dos al PT; dos a MC; y una al Verde y a Nueva Alianza; la Sala Regional: cuatro al PRI; tres al PAN, MC y Morena; y una al PT, Verde y Nueva Alianza. La Sala Superior mantuvo los mismos números que la Regional, pero se las otorgó a diferentes fórmulas.

Sin embargo, el pasado fin de semana la opinión pública neoleonesa se cimbró ante la difusión de un proyecto de sentencia de la Sala Regional que proponía la nulidad de la elección para la Presidencia Municipal de San Pedro Garza García, porque el candidato independiente declarado ganador con 7 mil 157 votos de diferencia, que significan 10.4% de los sufragios, había incurrido en la realización de actos anticipados de campaña. Finalmente, dicho proyecto de sentencia fue modificado y los magistrados votaron otra resolución que mantuvo inalterado el resultado, porque el registro del candidato no había sido impugnado en su momento.
Sin embargo, la posibilidad de que se anulara una elección con un resultado tan holgado permitió evidenciar las aberraciones de la legislación electoral. Entre las deficiencias legislativas destaca que la legislación electoral del estado sí castiga con la negativa del registro por realizar actos anticipados de campaña a los candidatos independientes, pero no a los candidatos de los partidos políticos, pues por una evidente omisión sí sanciona con la negativa del registro como precandidato a los aspirantes de los partidos que se adelanten en sus campañas; pero ya no hay norma alguna que haga lo mismo una vez que resultan ganadores del proceso de selección interna.
La otra es la imposibilidad real de aplicar la ley a los candidatos independientes por los tiempos previstos en la misma legislación y la interpretación de la Sala Regional de que lo que se tiene que impugnar es el mismo acto de registro del candidato. De acuerdo con el calendario electoral del pasado proceso, el periodo de registro de las candidaturas transcurrió del 12 de marzo al 5 de abril; y la fecha límite establecida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que los órganos estatales aprobaran el registro era el 20 de abril, es decir, 15 días después del cierre establecido en la ley local.

El artículo 215 de la legislación estatal es categórico al señalar: “El registro como candidato independiente será negado en los siguientes supuestos: […] IV. Cuando se demuestre la comisión de actos anticipados de campaña”, es decir, basta con la demostración de que se incurrió en dicha falta para negarle el registro, sin importar el número de eventos ni el posible impacto que éstos pudieran tener en el proceso electoral, simplemente basta con la existencia.

En este caso el ganador de la elección sí incurrió en dicha falta pues, de acuerdo con el proyecto de resolución difundido, hay dos sentencias de la misma Sala Regional “en las que se tuvo por acreditado que el candidato independiente realizó actos anticipados de campaña”. Sin embargo, en el mismo proyecto de resolución se evidencia que en uno de los casos el TEE resolvió que el candidato independiente sí incurrió en la realización de actos anticipados de campaña, hasta el 23 de abril, es decir, tres días después de la fecha límite establecida por el INE para la acreditación del registro, con lo cual los actores que quisieran impugnar tenían apenas dos días para interponer el recurso; cabe mencionar que la sentencia del Tribunal fue impugnada ante la Sala Regional y ésta fue resuelta en definitiva el 18 de mayo, es decir, casi un mes después de que se había otorgado el registro de la candidatura.

En el otro caso, el TEE había resuelto negativamente la queja interpuesta y fue la Sala Regional la que revocó dicha sentencia, en la misma sesión del 18 de mayo, y ordenó que “…dictara una nueva sentencia en la que tuviera por acreditados los elementos de la falta relativa a actos anticipados de campaña por la realización de dos eventos…”. Si éste hubiese sido el único caso, no hubiese habido posibilidad alguna de impugnar el registro, pues no se había demostrado su existencia.

Estos casos (que son solamente un botón de muestra) evidencian las graves deficiencias de la legislación electoral que generan incertidumbre; permiten las más diversas interpretaciones; y, por lo mismo, abren la puerta a la discrecionalidad y arbitrariedad de las autoridades. ■

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