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viernes, 29 marzo, 2024
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El fiscal general de la República

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Por: SOCORRO MARTÍNEZ ORTIZ •

Ayer, 1 de febrero dio inicio el segundo periodo de sesiones ordinarias del Congreso de la Unión, de la actual Legislatura que habrá de concluir el 30 abril próximo. Tiene múltiples asuntos para dar trámite que dejó pendiente desde diciembre pasado. Uno de ellos, la designación del Fiscal General de la República.
Previa a tal designación, ese órgano legislativo debe modificar el artículo 102 de la CPEUM, con objeto de despojar al Ejecutivo de la facultad que tiene, para proponer a discreción, al titular de una dependencia a cuyo cargo se encuentra el ministerio público. Particularmente, la modificación que se exige al precepto constitucional, radica en el procedimiento para la designación del Fiscal General de la República.
Este funcionario no pertenece al Poder Judicial, por eso no tiene competencia para aplicar el derecho abstracto al caso concreto, con la finalidad de dirimir controversias. Pero se requiere que el titular sea una persona ajena a intereses del presidente, del Poder Judicial, y a otros como partidos políticos, empresariales, eclesiásticos, sindicatos, etc., a fin de que, la institución que representa, goce de autonomía e independencia plena. Por tanto, debe tratarse de una persona que goce además de una buena fama y alto prestigio en el ejercicio de su profesión. Así como de reconocimiento social como persona honorable.

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La exigencia de esas características se debe a los siguientes motivos:
1.- Tendrá a su cargo al ministerio público. ´Este tampoco forma parte del poder judicial. Su función es la persecución, ante los tribunales de todos los delitos del orden federal y por lo mismo, solicitará las medidas cautelares contra los imputados; buscará y presentará las pruebas que acrediten la partición de en los hechos que las leyes señalen como delitos; procurará que los juicios federales en materia penal, se sigan con toda regularidad para que la impartición de justicia sea pronta y expedita; pedirá la aplicación de las penas e intervendrá en todos los asuntos que la ley determine.
2.- La Fiscalía General de la República, cuenta a su vez, con dos fiscalías: a).- Fiscalía Especializada en Delitos Electorales y b).- Fiscalía de combate a la corrupción. A los titulares de estas dos, deberá nombrarlos el Fiscal General de la República.
Si éste, es una persona de antecedentes dudosos, sin prestigio, sin buena fama, sin experiencia en el ejercicio de la profesión y conocido, amigo, compadre del presidente está garantizada al 100% la corrupción protegida por la impunidad.
3.- Retirar al Ejecutivo no solamente la facultad de designarlo, también de removerlo.
Mire usted fino lector. Actualmente, el Procurador General de la República es nombrado y removido por el presidente. Se trata de un miembro más de su gabinete. En consecuencia, su actuación debe ceñirse a los dictados del Ejecutivo, de no ser así, será removido vía la licencia.
Se pretende entonces modificar el apartado A del artículo 102 de la CPEUM. Actualmente indica que el Senado de la República cuenta con 20 días para integrar una lista de al menos 10 candidatos al cargo, aprobada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Esta lista se enviará al Ejecutivo. Si no recibe la lista en el plazo señalado, éste de manera libre presentará una terna y designará provisionalmente al Fiscal. Pero si el recibe la lista, el presidente presentará ante el Senado una terna dentro de los diez días siguientes. El Senado, en base a la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes al Fiscal General de la República. Si el Ejecutivo no envía terna, el Senado tendrá diez días para designar al Fiscal de entre los candidatos de la lista que este mismo órgano legislativo formuló. Pero si el Senado no hace la designación en los términos señalados, el Ejecutivo designará al Fiscal General de la República, de entre los candidatos que integren la lista, o, en su caso, la terna respectiva.
Bajo estas circunstancias, prácticamente, es el presidente quién designará al Fiscal General de la República.

También, lo puede remover:
Por causas graves que establezca la ley, la remoción, podrá ser objetada por el voto de la mayoría de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Senado no se pronuncia al respecto, se entenderá que no hay objeción.
En los recesos del Senado la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General de la República. Las ausencias serán suplidas en los términos que señale la ley.
Es por eso sumamente importante que la designación recaiga en una persona con las características mencionadas, porque de ello eso dependerá indiscutiblemente el comportamiento de la policía, ya que el ministerio público investigará los delitos y las policías actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función.
De lo contrario, los abusos continuarán.

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