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viernes, 19 abril, 2024
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La Iglesia

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Por: SOCORRO MARTÍNEZ ORTIZ •

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La renuncia del cardenal Norberto Rivera Carrera, quien funge como arzobispo primado de México desde 1995 hasta la fecha, es un tema controvertido, porque durante ese tiempo, es decir 22 años, en la opinión de conocedores de temas eclesiásticos, su conducta tuvo tres características: 1.- Realizó negocios eclesiásticos con el culto guadalupano. 2.-Fortaleció relaciones con grupos políticos y empresariales y 3.- La protección que brindó a curas pederastas.

Presentada ante el papa Francisco, la renuncia obedece al mandato del derecho canónico que limita el cargo a la edad de 75 años; el cardenal los cumplió el martes 6 del mes en curso. Acorde con esa normatividad, el pontífice está facultado para aceptarla o rechazarla.

Como el arzobispo es un ministro de culto, al respecto, mis comentarios son tres.

1.- La separación del Estado y las Iglesias. Es un principio establecido en el artículo 130 de la CPEUM.

México, es un país en el que la religión católica ha tenido y tiene arraigo. Esto se explica cómo en el documento “Los Sentimientos de la Nación” elaborado por José María Morelos y Pavón, y leído el 14 de septiembre de 1813 en el segundo día de sesiones del Congreso Constituyente autor de la Constitución de Apatzingán de 1814, ya se proclamaban cuatro ideas:

Que la religión católica sea la única, sin tolerancia de otra.

Que todos sus ministros se sustenten de todos y sólo los diezmos y primicias, y el pueblo no tenga que pagar más obvenciones, que las de su devoción y ofrenda.

Que el dogma sea sostenido por la jerarquía de la iglesia, que son el papa, los obispos y los curas, porque se debe arrancar toda planta, que dios no plantó: omnis plantatis quam nom plantabit Pater meus Celestis Cradicabitur.

Que se establezca por ley constitucional, la celebración del día 12 de diciembre en todos los pueblos, dedicados a la patrona de nuestra libertad, María Santísima de Guadalupe, encargando a todos los pueblos la devoción mensual.

En la primera Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824, según Jorge Carpizo, sus antecedentes fueron la Constitución de Cádiz y la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica.

Después, la Constitución de 1857, fue la bandera de una revolución reformista, y se integró en el sentido del progreso por las Leyes de Juárez, que tomó en la conciencia pública las proporciones de una obra eminentemente liberal. En sus disposiciones se plasmaron, el despojo de facultades de la iglesia, que las Leyes de Reforma indicaban y pasaron al Estado como: la educación; secularización de los bienes eclesiásticos; la salubridad pública; administración del registro civil (matrimonios, nacimientos, defunciones, cementerios). Estableció el principio de la separación de las iglesias y el Estado.

Originalmente, la Carta de Querétaro sometió totalmente a la iglesia, al señalar en su artículo 130:

La ley, no reconoce personalidad alguna, a las agrupaciones religiosas denominadas iglesias.

Los ministros de culto, serán considerados como personas que ejercen una profesión, y estarán directamente sujetos a las leyes que sobre la materia se dicten.

Las Legislaturas de los Estados únicamente tendrán facultad de determinar, según las necesidades locales, el número máximo de ministros de cultos.

Para ejercer en los Estados Unidos Mexicanos el ministerio de cualquier culto, se necesita ser mexicano por nacimiento.

Los ministros de culto nunca podrán en reunión pública o privada constituida en junta, ni en actos de culto o de propaganda religiosa, hacer crítica a las leyes fundamentales del país, de las autoridades en general en particular del gobierno; no tendrán voto activo ni pasivo, ni derecho para asociarse con fines políticos.

Las publicaciones periódicas de carácter confesional, ya sean por su programa, por su título, o simplemente por sus tendencias ordinarias no podrán comentar asuntos políticos nacionales, ni informar sobre actos de las autoridades del país, o de particulares que se relacionen directamente con el funcionamiento de las autoridades públicas.

Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas, cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera, que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.

Los bienes muebles o inmuebles del clero, o de asociaciones religiosas se regirán para su adquisición por particulares, conforme al artículo 27 de la propia Constitución.

Por ningún motivo se revalidará, otorgará dispensa o se determinará cualquier otro trámite que tenga por fin, dar validez en los cursos oficiales a estudios hechos en los establecimientos destinados a la enseñanza profesional de los ministros de los cultos. La autoridad que infrinja esta disposición, será penalmente responsable; y la dispensa o trámites referidos serán nulos y traerán consigo la nulidad del título profesional para cuya obtención haya sido parte la infracción de este precepto.

No podrá heredar por sí o por interpósita persona, ni recibir por ningún título, un ministro de cualquier culto, un inmueble ocupado por cualquiera asociación de propaganda religiosa.

Para dedicar al culto religioso nuevos locales abiertos al público, se necesita permiso de la Secretaría de Gobernación.

 

CONTINUARÁ…

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