11.9 C
Zacatecas
viernes, 29 marzo, 2024
spot_img

Espíritus y vacíos

Más Leídas

- Publicidad -

Por: ROLANDO ALVARADO • ALBERTO VÉLEZ RODRÍGUEZ •

En su Filosofía del derecho (Porrúa, México (2000) 12 edición p. 231) E. García Máynez, comentando la doctrina de H. Kelsen relativa a las “lagunas” jurídicas, traduce: “En realidad, sólo se afirma que hay un vacío si la ausencia de cierta norma parece, por razones jurídico-políticas, indeseable al aplicador”, y prosigue: “A ello debe añadirse la consideración de que el juicio que moteja de indeseable o injusta la falta de determinada norma es una valoración relativa en sumo grado, que de ningún modo excluye la valoración contraria”. Son citas de la “Teoría pura del derecho”, y vienen en la página 255 de la versión de R. J. Vernengo publicada en 2002 en su 12 edición por Porrúa, siendo reimpresión de la que en 1979 publicó la UNAM. Vernengo traduce diferente ese párrafo: “Viendo las cosas más de cerca, aparece que la existencia de una “laguna” solo es admitida cuando la falta de semejante norma jurídica es considerada por el órgano de aplicación como indeseable desde un punto de vista jurídico-político, poniendo de lado, por esa razón jurídico-política, la aplicación lógicamente posible del derecho válido, en tanto visto como inconveniente o injusto por el órgano de aplicación”. La posición de Kelsen es: no hay vacíos, o “lagunas”, en el derecho, y si alguien las ve es porque se niega a aplicar el orden jurídico. Negación que se origina “…en un querer, no en un conocer; brota de ciertos intereses, o mejor, brota de intereses distintos al interés por la verdad…” (op. cit. p. 122, Kelsen respecto a la ideología). Si interpretamos desde este punto de vista la relación bilateral UAZ-Spauaz veremos en acción la suspensión de la aplicación del orden jurídico, que en este caso es el contrato colectivo UAZ-Spauaz (CCT), con la anuencia o simple omisión del Comité Ejecutivo del Spauaz, amparándose en dos doctrinas. 1.- La de las “lagunas” en el contrato, ejemplificadas en los cambios de grupo laboral, los cambios de personal de un sindicato a otro o los privilegios otorgados a docentes por su pertenencia al SNI, y 2.- la de los “espíritus” de las cláusulas, que permiten a la rectoría y sus aliados aplicarlas a discreción. La doctrina de los “espíritus” es una variante de la de las “lagunas”, consistente en que lo que dice la cláusula a la letra no se aplica de esa manera, sino, invocando un “espíritu”, se aplica de manera muy diferente. Ambos procederes violentan la división de poderes otorgando capacidad legislativa a los ejecutores de la norma. En la universidad el cambio en las cláusulas contractuales es bilateral, pero en el caso de la parte sindical se sigue un procedimiento estipulado en los Estatutos del Spauaz, requiriéndose la anuencia de la Asamblea General. En ningún punto se dota al secretario general de capacidad interpretativa o legislativa. El caso más reciente de la doctrina de los “espíritus” es la cláusula 41 fracción XV del CCT que a la letra dice: “La Universidad pagará a cada trabajador académico, el día 15 de mayo, un bono equivalente al 2.0% del salario íntegro anual, tomando como base de cálculo el salario que se perciba, pero única y exclusivamente a aquellos docentes que coticen únicamente vía UAZ respecto del Régimen de Seguridad Social”. Es apreciable que no dice que es para los trabajadores académicos exclusivos de la UAZ en el sentido de la cláusula 48, sino que dice que es para todos los que coticen al Régimen de Seguridad Social únicamente vía UAZ. La interpretación honesta es: el régimen de seguridad social que otorga la UAZ es el ISSSTE, por lo tanto tienen derecho a ese bono todos los que coticen al ISSSTE únicamente por la UAZ, con lo que todos los que por su otro trabajo coticen al IMSS, o a un sistema de seguridad social privada, tienen derecho. Y también lo tienen los que, trabajando en otro lugar, no coticen a ningún régimen de seguridad social. Los jubilados del IMSS ya no cotizan, caso que, no previsto en la cláusula, no genera una “laguna”, sino que se aplica la máxima: “lo que la ley no prohíbe a los particulares, lo permite” así que, como la cláusula no prohíbe no cotizar, sino cotizar por dos vías, incluso los jubilados tienen derecho. ¿Dónde están los espíritus? Aparecen cuando se dice: “…es que la historia de la cláusula nos dice que se pensó para los exclusivos de la UAZ”. Pero tal cosa no dice la cláusula, y si bien pudo ser así como se cuenta, podría haber sido de otro modo. El interés subyacente es claro: la rectoría quiere “ahorrar”, pero quiere hacerlo generando la impresión que lo hace pensando en el “bien” de la universidad y sin violentar el contrato. Por lo tanto invocará, como salida ideológica, las doctrinas gemelas de las “lagunas” y los “espíritus”. Pero la interpretación del CCT no es unilateral, sino bilateral, y de la parte sindical la interpretación no la hace el secretario general, sino todos los sindicalizados en Asamblea General o Plebiscito Sumario de Delegaciones. Esa es la vía que debe seguirse, o continuar en la simulación. ■

- Publicidad -

 

 

- Publicidad -

Noticias Recomendadas

Últimas Noticias

- Publicidad -
- Publicidad -