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viernes, 19 abril, 2024
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Por: ALBERTO VÉLEZ RODRÍGUEZ • ROLANDO ALVARADO • admin-zenda • Admin •

En el artículo 17, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la UAZ se dice que el Consejo universitario tiene por facultad: “Reglamentar los mecanismos y formas de ingreso, promoción y permanencia del personal académico y administrativo de la Universidad. En lo conducente se observará lo establecido en los respectivos contratos colectivos de trabajo”. Tal atributo lo es de la UAZ, como lo dice en el artículo 9, fracción VIII, y se delega en el Consejo Universitario porque es la idea clave del gobierno universitario que las decisiones se deberán tomar en forma colegiada teniendo en cuenta todas las opiniones relevantes. Véase los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica, en los que se enuncia que el gobierno universitario es republicano, i.e. asume que debe limitarse el ejercicio del poder mediante el imperio de la ley, residiendo su legitimidad en la comunidad universitaria. La analogía del gobierno universitario con una república representativa cojea por todos lados, pero el espíritu es claro: se debe respetar la ley que los mismos universitarios sostienen haberse dado. Más adelante, en el artículo 21, fracción XIII, de la misma ley, se establece que el rector tiene la atribución de: “Contratar personal académico y administrativo, y dar por terminada la relación laboral”, en la fracción XV del mismo artículo se dice que el rector deberá: “Velar por el cabal cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley, el Estatuto General y demás reglamentos aplicables”. Cómo se deben interpretar los artículos anteriores es atributo del Consejo según la fracción XXI del artículo 17. Si bien es sabido que la práctica histórica del Consejo Universitario ha sido la irrelevancia, cuando no la inexistencia, es ese el órgano de gobierno de la UAZ que debería establecer, de acuerdo a los artículos citados, los criterios de negociación del rector con los sindicatos, ya que ahí convergen todos los directores, que son los directos operadores de la política de contrataciones, y los más proclives a violarlos reiteradamente. Sin embargo, aunque son los directores los que deberían implementar muchos de los acuerdos logrados en la negociación bilateral, en particular los relativos al cumplimiento en tiempo y forma de la entrega de las cargas de trabajo y la imparcialidad en las evaluaciones de ingreso, son los menos involucrados en ese asunto. Es el caso que los directores no suelen estar enterados del contenido de los contratos, ignoran las facultades que detentan en tanto que consejeros y no conciben cuál es su papel en los problemas financieros de la institución. Por lo tanto la violación a los derechos laborales es cotidiana, situación que se complica porque los universitarios de a pie tampoco conocen su contrato. En cierta ocasión un docente de tiempo completo más diez horas a punto de jubilarse preguntó que si era cierto que le iban a incrementar un grupo para determinada fecha. Pregunta inusitada, porque el número de horas no se puede incrementar arbitrariamente para un docente de carga completa, como era su caso. Lo que sí puede hacerse es desinformar y abusar de la planta laboral debido a la escandalosa ausencia de educación sindical. Con este telón de fondo podemos volver ahora sobre la citada fracción XIII del artículo 21 de la Ley Orgánica. El rector tiene facultades de contratar personal. ¿Arbitrariamente? No, aunque lo suele hacer. No lo hace arbitrariamente porque el Consejo Universitario, que es un órgano por encima de la autoridad del rector, es el que debe exigirle que siga los contratos colectivos de trabajo. En otras palabras: el rector puede contratar arbitrariamente si la autoridad superior ha dejado de cumplir sus funciones; lo que indica que los directores, que son los principales miembros del Consejo Universitario, han desertado de su responsabilidad en la conducción institucional delegándola, indebidamente, en la figura unipersonal del rector. Tal delegación, aparte de indebida, vulnera la aspiración, contenida en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica, de una conducción colegiada de la universidad. Todos los días podemos ver las consecuencias que una conducción unipersonal, basada en caprichos e “ideologías” personales, le puede causar a las instituciones cuando recordamos que durante muchos años se estuvo robando la aportación a la seguridad social de los universitarios. Y una de las causas fue que los directores, en tanto que miembros del Consejo Universitario, no tomaban en serio su rol en la integración del presupuesto universitario, limitándose a aprobar, sin siquiera leer, la parodia de presupuesto que surgía de las oficinas de la administración central. De la misma manera contrataban irracionalmente, como si las contrataciones no impactaran en el gasto corriente. Los anteriores son unos pocos de los vicios que proliferan en la administración universitaria que han conducido a la universidad a la ruina financiera. Es claro que no podrán ser eliminados sin la participación activa de todos los universitarios en sus respectivos espacios. Pero también es claro que si bien esa participación es necesaria, no será suficiente. En sí nadie sabe cuáles son esas condiciones, pero nos atrevemos a proponer que dejar de creer en quienes ya fracasaron puede ser una de ellas. No la cumple la nueva administración central, así que quizá todo siga igual. Pero ojalá que no. ■

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