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viernes, 19 abril, 2024
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La testamentaría de Antonio María de Gordoa

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Por: LEONEL CONTRERAS BETANCOURT •

El 30 de junio de 1831 se decretó y ordenó publicar por parte del gobernador Francisco García Salinas la Ley General de Enseñanza Pública para el Estado de Zacatecas, (LGEP), de la que se derivó un Plan de Enseñanza. Este ordenamiento pretendía alcanzar una educación, universal, obligatoria, uniforme y gratuita para hacer efectivo el espíritu de la Constitución de Cádiz. Además de las donaciones voluntarias de ilustrados filántropos para el fondo de la enseñanza pública, la Ley buscó gravar como una forma de impuesto dedicado para la instrucción a los testamentos, concretamente la parte relacionada con las herencias y su avaluó en bienes inmuebles o monetarios, conocidas como testamentarias.

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Fueron varias las testamentarías que se donaron a favor de la enseñanza pública, según lo establecía la parte décima del artículo 25 de la LGEP para fundar escuelas o auxiliar a las existentes. Entre otras la de los réditos de un capital a nombre de la Hacienda De Santiago, que había sido propiedad del Pedro Rivera de Bernárdez, el Conde de la Laguna, ubicada en el municipio de Tabasco (Villa Nueva). En la capital del Estado, el bachiller José Francisco Sánchez, ex rector del Colegio Seminario de San Luis Gonzaga donó en su testamentaría el 5 por ciento de unas fincas de su propiedad con un valor de ocho mil pesos.

Un caso de testamentaría muy sonado fue el  del Lic. Antonio María de Gordoa, que entre sus propiedades contaba con las haciendas del Maguey y  Malpaso en el partido de la capital. Sobre este caso existen en el AHEZ seis documentos relacionados con los puntos undécimo y doceavo del artículo 25 del Plan General de Enseñanza, que tenían que ver con el pago de las contribuciones del 5 % del quinto y tercio de  las testamentarías de los bienes heredados a familiares y parientes en sucesiones y caudales. En el primero de dichos testimonios, el Gobernador Francisco García comunicó al presidente de la Junta Directiva de Enseñanza Pública (JDEP, en lo sucesivo aparecerá como la Junta), la carta que Gordoa le envió al Congreso donde mencionaba  que la quinta parte de sus bienes no deberían gravarse a favor de la enseñanza pública, por no estar  considerados como aportaciones en los términos que fijaba la ley en la materia.1 Por tal motivo pedía no fuera considerado como uno de los benefactores que debería pagar contribuciones a la enseñanza pública, según se lo había hecho saber la Junta el 4 de julio de 1832.

En otro documento, fechado el 20 de marzo de ese mismo año, los funcionarios de la Administración General de Hacienda le informaban a la Junta que no se habían recibido los inventarios sobre los bienes del señor Gordoa. La razón: existía el supuesto que se encontraran repartidos entre sus herederos legítimos. A partir de la aprobación de la ley de enseñanza, los administradores de la hacienda pública no habían recibido ningún documento sobre el caso Gordoa, e inferían que pretendía “…hacer ilusoria. Ella demarca la pena en que se incurren los que le falten, y será necesario su aplicación, o que esa Junta tome alguna medida para el efectivo y puntual cumplimiento”.2

Para la Administración General de Hacienda, Gordoa, o los responsables de   hacer el inventario de sus bienes estaban incumpliendo con el artículo 25 del Plan General de Enseñanza. En otro escrito de la Administración General de Hacienda dirigido a  la Junta, los funcionarios  Miranda y Palacios informaban que Gordoa había tenido  dos matrimonios. Al respecto, rico hacendado en un comunicado mencionaba que: “habiendo muerto mi primera esposa el año del 15, el haber que le tocaba recayó por herencia desde éste tiempo en la prole habida en ese matrimonio, y así es que no pudiendo la ley tener un efecto retroactivo, sólo podrá imponerse su disposición cuando más a la legítima paterna de ambos matrimonios, que he tratado de dividir, y por diferencias de familia no he podido cabalmente poner en efecto a mi pesar. Los inventarios que preceden a una partición vienen a ser impreliminal de ella y de la adjudicación, y hasta tanto que éstas no se hayan verificado, no se podrá distinguir la herencia. A más de lo dicho, he precisado reservar el tercio y quinto de  mis bienes durante mis días, como se soy dueño de ellos y no hay ley que me lo prohíba”.3  El prominente hombre agrega que en su caso todavía no se podía aplicar la parte undécima del artículo 25 del Plan de Enseñanza que habla del 5 % del quinto de los bienes para el auxilio de la enseñanza, que recaían sobre los herederos legítimos: “no es llegado todavía como ella no es otra cosa que una sucesión de todo el primero que el difunto  tenía al tiempo de su muerte”,4 sostenía. En resumen, el acaudalado Gordoa dejaba al arbitrio de sus hijos  hacer efectiva la contribución que para la enseñanza pública que  le reclamaban. (Esta historia continuara…) ■

 

Referencias de Archivo.

 

(Endnotes)

1 AHEZ. Fondo Jefatura Política, Serie Instrucción Pública, Subserie Generalidades, caja 2, marzo 20 de 1833.

2 AHEZ. Fondo Jefatura Política, Serie Instrucción Pública, Subserie Generalidades, caja 1, marzo 28 de 1832.

3 AHEZ. Fondo Jefatura Política, Serie Instrucción Pública, Subserie Generalidades, caja 1, marzo 28 de 1832.

4 Ibíd. Fj. 2 v.

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